National High Court Spain - Audiencia Nacional - Torturas, tratos inhumanos, tratos humillantes - Riesgo de muerte inminente - #783 Legal Action




Entregado. aFFidaViT. Grounds: Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia en materia civil, mercantil y penal transfronteriza y por el que se modifican determinados actos en el ámbito de la cooperación judicial

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828
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A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL  
AUDIENCIA NACIONAL
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N.I.G.: 28079  27  2  2024  0000389.

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000010/2024.  @&@    @&@      @&@     @&@     @&@

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000012/2024.

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001.  @&@    @&@      @&@     @&@     @&@

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Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, con documento nacional de identidad del Reino de España ("España") número 52478299G, número  de teléfono móvil privado +34-691725443 (más treinta y cuatro, seiscientos noventa y un millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres),  site/website, @&@, colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número C70488, con domicilio situado en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, Código Postal 28222, con e-mail antonio@aabogados.net, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN conforme a vía de acceso recursiva, declaro y solicito, en base a los siguientes Fundamentos de Ley y de Derecho:  @&@    @&@      @&@     @&@     @&@
Primera.-  Mediante Diligencia de Ordenación de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (el "Tribunal") del 11 de febrero de 2026 de la Letrada de la Administración de Justicia, notificada a esta parte ese mismo día a través de LexNET, conforme a acuse de recibo que queda unido como Anexo 1, dispone que "el día de la fecha se recibe escrito de D. MIGUEL EUGENIO ANTONIO MUÑOZ, informando de su solicitud de asignación de abogado y procurador de oficio en el presente procedimiento extradicional. Únase y téngase en cuenta las manifestaciones realizadas".  
Segunda.- El escrito no fue recibido y aceptado por el Tribunal "el día de la fecha", 11 de febrero de 2026, sino el 10 de febrero de 2026, como surge del Anexo 1 ya incorporado, alterando con ello la realidad fáctica de hechos y fundamentos, y debe de ser corregido.VloG   VloG  VloG  VloG  VloG       VloG      

Tercera.-  La Diligencia de Ordenación declara que se tienen "en cuenta las manifestaciones realizadas" en mi escrito del 10 de febrero de 2026, que recordaba lo que planteaba el escrito anterior, del 6 de febrero de 2026 (apartado "4"), que se adjunta al presente como Anexo 2

Cuarta.-  Las cuestiones más relevantes a tenerse en cuenta, dada la fundamentación omisiva de la Diligencia de Ordenación en tanto aclara que el escrito del 10 de febrero de 2026 informa de la solicitud de asignación de abogado y procurador de oficio, es confusa, poco clara, oscura, generando vulneración de mis derechos humanos, personales, constitucionales y fundamentales (los "Derechos Fundamentales"), no sólo, aunque también, del derecho de defensa, con evidente indefensión.VloG  VloG  VloG  VloG       VloG      
Quinta.- Las cuestiones de ambos escritos, en tanto se tienen por realizadas las declaraciones y fundamentos, son las que constan en los mismos, a los que me remito íntegramente, para evitar transcripciones innecesarias, en beneficio del principio de economía procesal, realizando un breve resumen de las cuestiones más relevantes:
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a) El abogado D. Daniel Lucas Romero colegiado 86083 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid y el procurador designado por dicho abogado, D. Javier Nogales Díaz, colegiado 39002 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, nunca me han representado ni técnicamente ni procesalmente, por no haber sido ni apoderados, ni facultados ni autorizados por mí.

b) Desde mi primera actuación en las actuaciones de extradición en España el 13 de febrero de 2024 he ejercido mi autodefensa sin que el Tribunal haya atendido mis demandas de disponer de abogado y procurador de oficio para garantizar mi defensa como demandé en mi escrito del 6 de septiembre de 2024, denegándoseme mediante providencia del Tribunal del 16 de septiembre de 2024, denegación reiterada por no haberse atendido mi solicitud después.

c) Reiteré mi necesidad de disponer de la defensa y representación de un abogado y procurador en su momento por mí interesada, por no haber sido todavía colmada, advirtiendo que siendo persona con discapacidad de un 47 % oficial, careciendo además de medios económicos, en aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, requería del Tribunal la designación de abogado y procurador de oficio, que, desde el 4 de febrero de 2026, fecha en la que desde el SOJ del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid me indicaron que es competencia del Tribunal de oficio, y que, según su experiencia, no demora, habiendo quedado a la espera de que el Tribunal me notifique, cuando los conozca, los datos correspondientes, adjuntando, como Anexo 3, mensaje del día 30 de enero de 2026, que da constancia de la consulta realizada. 


d) Los escritos, recursos y comunicaciones los sigo realizando en ejercicio de mi autodefensa, como abogado, y como persona, aunque sea persona con discapacidad, hasta que me sean notificados de manera fehaciente los datos de los que de oficio han de serme dados, al igual que me notifico yo de forma personal de todas los actos, resoluciones y/o notificaciones, que son las que constan en mi área privada de LexNET y/o en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Majadahonda cuando acudo tras ser avisado de la existencia de notificaciones, cédulas o avisos, según datos y fechas computables a efectos procesales, conforme Ley.

e) Además de realizarla en mi calidad de abogado, la realizo por el derecho de defensa que me asiste en todo momento por Ley como persona, con independencia, aunque dependiendo dicha condición de mi persona con discapacidad y dependencia, como de su vinculación con el resto de mis derechos.

f) Mi recurso de súplica, y mis escritos del 13 de enero de 2026, 19 de enero de 2026, 21 de enero de 2026, 28 de enero de 2026, además de los del 6 de febrero de 2026 y 10 de febrero de 2026, no me han sido respondidos de ninguna forma, y, por ello, no motivadamente. A dicho efecto, declaro, manifiesto y notifico de que la última notificación que he recibido es la antes indicada del 10 de febrero de 2026 en toda la extensión y contenido de la Diligencia de Ordenación y las anteriores, las que constan como recibidas por mí personalmente a través de LexNET o firma ológrafa, lo que declaro a efectos de plazos procesales. La importancia de lo que indico entiendo no es aminorada por el Tribunal y sus funcionarios, por, la denuncia grave de delitos incluída y que decía "URGENTE", el recurso de súplica interpuesto, las consideraciones y fundamentos realizados debido a la ausencia de respuesta legal, la recusación de D. Félix Alfonso Guevara Marcos, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, acusados en la denuncia junto a D. Luis Francisco de Jorge Mesas, asimismo querellados ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, en trámite, el recurso de queja interpuesto ante dicha Sala del Tribunal Supremo por ser el superior jerárquico del Tribunal, en trámite, la suspensión requerida por la naturaleza de las cuestiones implicadas y los trámites procedimentales sustantivos de las actuaciones en trámite con regulación propia (asistencia jurídica gratuita, recusación, recurso de queja, prejudicialidad, litispendencia, entre otros), la acusación de que la falta de respuestas equivale a "trato cruel, maltrato, entre otros, hacia mi y mis derechos humanos, cuando menos digna de ser catalogada como de enemistad manifiesta", interposición de demanda e interim measures ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, remitiéndome en todo lo demás a lo expuesto en esas oportunidades para no perjudicar el normal funcionamiento de justicia, de la que exijo me sea dada, y que intento no extender de nuevo en este escrito, debido a la prueba dada por los recusados o funcionarios judiciales de que nada leen si no me contestan nada, para intentar que así lean y me contesten, sin perjuicio de los efectos legales desplegados, lean o no lean, por el contenido de mis denuncias, incidentes, escritos y recursos.
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Sexta.- El 16 de febrero de 2026 a las 13:00 horas acudí al SAJ de forma presencial para recabar información sobre el estado de la tramitación de mi solicitud de asistencia jurídica gratuita, y se me declaró que no constaba iniciada, indicándome que llamara al Tribunal para mayor información, adjuntando, como Anexo 4, certificado oficial emitido al efecto.

Séptima.-  El 16 de febrero de 2026 he hablado personalmente con el Tribunal, que previa identificación con mis datos de identidad, ante lo que inicialmente me indicó que el expediente no había "vuelto", y cuando pregunté que de dónde, por su tramitación ante el propio Tribunal según lo que indico en este documento, me respondió, no perdona, volvió (sic), ante mis consultas, me declaró que D. Daniel Lucas Romero intentó presentarse en las actuaciones en diciembre del 2024, al que nunca autoricé ni faculté, y el Tribunal denegó su intento debido a ello, ratificando que nunca le autorice ni faculté, sin disponer de las constancias fehacientes correspondientes, informándome que constaban notificaciones y actos procesales posteriores a mis últimos escritos antes referidos, no habiéndoseme notificado legalmente de nada distinto a lo que me fue notificado por última vez el 10 de febrero de 2026, habiendo accedido a LexNET también, no constando notificación alguna que no sea otra a esa. Constan las llamadas en el Anexo #1.1.0.0#| al presente, y en el siguiente enlace entrante.
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Octava.- Con efectos ex tunc, por lo expuesto, planteo la nulidad por la información extraprocesal, accidental e incompleta de la posible existencia de resoluciones, notificaciones y actos procesales derivadas de movimientos del expediente extradicional declarando nuevamente que el abogado D. Daniel Lucas Romero y/o el procurador D. Javier Nogales Díaz no están autorizados, facultados ni apoderados por mí, y, por lo tanto, no pueden recibir nada que me afecte, estando por algo denunciados penalmente en el escrito de denuncia presentado ante el Tribunal por el actuar del que tomé conocimiento. El intento de notificación a profesionales distintos de los solicitados vulnera el ius postulationis y el principio de igualdad de armas, además de ser delito por los delitos denunciados en dicho escrito de denuncia. VloG  VloG  VloG  VloG       VloG      
Novena.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 179/2000, 268/2000, entre otras) exigen que la notificación sea real y efectiva. La falta de notificación personal o la realizada a personas no autorizadas, facultadas o apoderadas me causa indefensión material. El conocimiento que he tenido extraprocesal a la "información" que indico no subsana este vicio (sentencia del Tribunal Constitucional 192/2007 para conocimientos extraprocesales con acceso a información documental más completa).  Ello es causa de nulidad absoluta de las notificaciones o actos procesales que, en su caso, se hayan practicado o podido practicar distintas a la última que me fue realizada el 10 de febrero de 2026 a través de LexNET, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 24 de la Constitución de España, Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, entre otros instrumentos y normativa española e internacional. Por los demás motivos, denuncias, delitos, deben de añadirse como ilegalidades, causantes, como mínimo, de la nulidad absoluta de todas las actuaciones.

Décima.- Me asiste como interesado con legitimación directa acreditada, el derecho a examinar el expediente judicial ad totum (en su totalidad) conforme a la normativa reguladora del expediente digital y a la accesibilidad y universalidad reconocida por Ley, y a obtener copia íntegra de escritos y documentos digitales por ese medio, o por otros. Asimismo, el artículo 147.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (conforme artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entre otra normativa reguladora del expediente digital, habilita el acceso también a las grabaciones de las vistas, que constituyen el acta del juicio, vistas o audiencias. Los derechos concedidos por el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley del Derecho de Defensa, entre otros instrumentos y normativa española e internacional, son claros y contundentes al respecto para garantizar los Derechos Fundamentales.

Undécima.-  En mis denuncias, escritos, incidentes y recursos de declarado y probado defectos técnicos de LexNET, de lo que no se me ha dado respuesta todavía, pero conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de agosto de 2025 y la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (artículo 6) no pueden perjudicar los derechos de las personas, y menos aún en este caso en el que han existido reiteradas vulneraciones y violaciones de Derechos Fundamentales, declarándose que han de suspenderse los plazos para evitar indefensión, declarándolo asimismo por las responsabilidades a las que hay lugar por ello, incluyendo la falta de tratamiento de mis denuncias al respecto ante el Tribunal.

Duodécima.-  Las suspensiones de las actuaciones y de los efectos que se desprenden de los actos que me han sido notificados personalmente ex tunc, sumadas a las que causan denuncias y querellas penales como las que he realizado ante el Tribunal, incluyendo, pero no limitado a, sus miembros, o a la solicitud de de abogado y procurador, ambos de oficio, suspende el curso de los plazos para interponer recursos (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 107/2011).  

Decimotercera.-  Por las suspensiones requeridas los cómputos de plazos deben entenderse producidas en la fecha de presentación del primer escrito que la demandó, que fue la denuncia de los delitos graves del 13 de enero de 2026, luego ratificada de forma expresa en mi escrito posterior del 19 de enero de 2026, y en los posteriores. A tal efecto, se incluyen los plazos y cómputos que afectan a recursos, aclaraciones, incluyendo de forma expresa, si correspondiere, el recurso de amparo, lo que se declara expresamente ad effectum videndi et probandi. Se deja expresa constancia a dichos efectos de las obligaciones impuestas por los artículos 197, 198, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros, a cuyo efecto, esta parte reitera expresamente su solicitud de que me sea entregado "documento bastante" para acreditar lo dispuesto en el referido artículo 206, con independencia del acceso al expediente judicial solicitado cuando acceda, en certificado judicial independiente o autosuficiente.

Decimocuarta.-  El auto del Tribunal del 23 de diciembre de 2025 aprueba mi extradición y mi entrega a las autoridades de Argentina, repitiéndose que la Sala 6 de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina en su auto de 21 de diciembre de 2022, resolviendo sobre el planteo de nulidad suscitado a dicha Sala como Tribunal ad Quem del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18 de Argentina ante un pronunciamiento no firme del interino de dicho Juzgado, que no contenía penas, ni duración de las mismas, ni delitos, ni medidas de seguridad, ni condena, que describía unos hechos que de su lectura, son legales, aprobó, como consta unido a la providencia del 16 de septiembre de 2024 del Tribunal: “1°) Si bien tácitamente fue admitida la impugnación al fijarse la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ello no implica que esta sala resigne la potestad de reevaluar las condiciones generales de admisibilidad del recurso, incluso después de celebrada la audiencia. Más aun cuando se advierten defectos que afectan la validez de lo actuado pues involucran nulidades de orden general que implican violación de las normas constitucionales y por tanto deben declararse de oficio (arts. 167 inc. 3 y 168 del CPPN). En este sentido, cabe señalar que se encuentra comprobado por las propias manifestaciones del imputado Muñoz -abogado en causa propia- que reside fuera del país, en el Reino de España, por lo que el procedimiento para recibir su declaración indagatoria (videollamada), si bien favorece el rápido desarrollo del proceso en concordancia con el principio de economía procesal, atenta contra el debido proceso de no recibida bajo los recaudos establecidos por la normativa vigente en la materia. Es que, tal como lo he sostenido en la causa n° 13920/20 de la Sala I de esta Cámara resuelta el 30 de agosto de 2022, las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de territorialidad de la ley. Solo tienen vigencia, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó. Es verdad que frente a la expresa manifestación de voluntad del imputado de presentarse a fin de prestar declaración ante el juez –el cual resulta ser el primer acto de defensa y un derecho fundamental que no puede verse vulnerado-; es al juez a quien compete arbitrar los medios para hacer prevalecer dicha garantía y evitar una situación de indefensión, mucho más sino existe oposición por parte del representante de la vindicta pública, encargado de defender la legalidad y los intereses de la sociedad (art. 1°, ley 24.946). Sin embargo, a partir de que el magistrado tuvo conocimiento fehaciente de que el imputado no se hallaba en el país, la citación a la audiencia indagatoria debió efectuarse de conformidad con las prescripciones del artículo 282 del ordenamiento procesal, los convenios y tratados suscriptos en materia de cooperación judicial internacional (cfr. asimismo, art. 197, último párrafo, ibídem). Si luego de la citación formal y notificación, Múñoz hubiese expuesto motivos que, de manera justificada, hicieran inviable su traslado a la República Argentina para cumplir con el acto en suelo nacional, el juez debió entonces determinar el modo en que se celebraría la indagatoria de una persona residente en el extranjero (cfr. mutatis mutandi, Sala VI, “G.S., D.C. s/nulidad, rta. el 11/11/21). A tales fines hubiese correspondido que el magistrado atendiera especialmente a las pautas establecidas en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto con el Reino de España, aprobado mediante Ley 23.708, que en su artículo 35 y siguientes prevé la asistencia para formalizar la declaración de un inculpado, siempre respetándose además los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 20/2013 que, en su Anexo I, implantó las “Reglas prácticas para la aplicación de videoconferencia en causas en trámite”, y dentro de esa normativa, en su artículo 9, como requisito requiere que el tribunal asegure “(...) la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia”. Cabe recordar que la defensa presupone el derecho del imputado de intervenir personalmente de “hallarse presente en el proceso” (arts. 75, inc. 22 CN, 8.1 CADH y 14.3.d, PIDCyP). Llevar adelante el proceso con el imputado en el extranjero, no solo vulnera el principio de territorialidad procesal aludido, sino que también equiparía la situación a un caso de “juicio en contumacia” o “juicio en ausencia”, de dudosa constitucionalidad. En base a lo expuesto se impone que se declare la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Miguel Eugenio Antonio Muñoz (decreto de fecha 26 de agosto de 2022), más todo lo actuado en consecuencia, pues no se ha cumplido con ninguno de los extremos señalados ya que el juez directamente decidió notificar al imputado de la realización del acto vía mail a la casilla personal que fuera aportada por su consorte y concretar la declaración vía la plataforma Zoom (arts. 167 inc. 3, 168, 171 y 172 CPPN). (…) El deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a las cuales corresponde salvar la insuficiencia de asistencia técnica (CSJN Fallos: 327:5095). En ese aspecto, debe tenerse presente que no basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso la formal existencia de patrocinio letrado, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que el imputado haya recibido una efectiva y sustancial asistencia (Fallos: 304:1886; 308:1557). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado puntualmente que “...la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa...” y que “... el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio...” (CSJN “Noriega” -Fallos: 330:3526-, “Nacheri” -Fallos: 332:1095- y “Guzmán” -Fallos: 333:1671-).” 

Decimoquinta.- Como consecuencia de lo decidido, la referida Sala VI decidió en ese ilegal y nulo procedimiento: “(…) I. SUSPENDER el trámite de los recursos de apelación introducidos por las partes. II. ORDENAR al juez de la instancia de origen que arbitre los medios necesarios para que Miguel Antonio Eugenio Múñoz se someta a su jurisdicción (con un domicilio real y legal, designe letrado o se lo autorice en forma expresa a estos fines para que ejerza su propia defensa) con la mayor premura posible y además sea examinado en este país por especialistas del Cuerpo Médico Forense con el fin de establecer si se puede defender de forma eficaz y su capacidad en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina”.  En base a ello, como la extradición y mi entrega a Argentina debe de obedecer a la entrega para, en su caso, proceder a lo aprobado por la Sala VI (fijar domicilio real y legal, designar un abogado o se me autorice a ejercer mi autodefensa) por la nulidad decretada, y, por lo tanto, no existiendo ni sentencia de condena ni auto firme o similar, ni pena imputable, ni duración de la misma, como así tampoco fecha para la eventual declaración que debe de celebrarse a tal fin o, en su caso, fecha para el juicio, de ejecutarse mi entrega a las autoridades de Argentina es probable que, debido al exceso del uso de la extradición a dichos fines, cuando existen medios alternativos para hacerlo, como los citados expresamente por la Sala VI citada, se decrete mi prisión en Argentina sine die y sin motivo ni fundamento de Ley y Derecho. 

Decimosexta.-  Se declara expresamente, de nuevo, que en las condiciones que tienen las cárceles en Argentina, consideradas, como se se expondrá seguidamente, junto a los sistemas judiciales, policiales, instituciones penitenciarias, dependencias, comisarías y lugares públicos de dicho país, como denigratorios, causantes de tratos humillantes, tratos degradantes, torturas, vejaciones, malos tratos, daños, lesiones y perjuicios irreparables por su deplorable estado, la violencia y la fuerza desmedida, descontrolada e ilegal ejercida en dichos lugares por la autoridad pública Argentina, las muertes causadas en esos lugares, entre las demás "situaciones y condiciones" que declaran informes, visitas, notas, comunicaciones, entre otros instrumentos, de Relatores especiales de las Naciones Unidas, de Amnistía Internacional, de Human Rights Watch entre otros organismos, instituciones y entes y/o personas habilitados conforme a la normativa aplicable en la Unión Europea: (i) 21 de noviembre de 2025, Naciones Unidas sobre condiciones críticas de cárceles y sistema legal en Argentina, (ii) 28 de noviembre de 2025, Comité de la ONU contra la Tortura sobre los hallazgos en Argentina, (iii) 12 y 13 noviembre de 2025, Informe Estatal de Argentina entre otros países sometidos a análisis, (iv) 17 de diciembre de 2025, Observaciones finales respecto a Argentina del Comité, (v) Informe de Amnistía Internacional sobre Argentina en su 83ª sesión 10-28 de noviembre de 2025, (vi) 23 de abril de 2018, Relator Especial de las Naciones Unidas D. Neils Melzer sobre Argentina y sus sistemas judiciales y establecimientos penitenciarios, (vii) Informe con obseraciones y recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas D. Neils Melzer del 23 de abril de 2018; (viii) 23 de abril de 2018, Informe sobre tratos crueles, inhumanos y torturas en Argentina, (ix) Human Rights Watch (Informe Mundial 2024/2025), que destaca la "violencia policial endémica" y el uso excesivo de la fuerza, declarando "la persistencia de abusos policiales y condiciones carcelarias que ponen en riesgo la vida de los internos, con una atención médica deficiente y violencia institucionalizada"; (x) el Departamento de Estado de Estados Unidos, en su informe de Derechos Humanos (2024), sobre Prácticas de Derechos Humanos, califica las condiciones en las prisiones argentinas como "amenazantes para la vida", (life-threatening), dejando constancia de problemas graves de saneamiento, nutrición deficiente y abuso físico por parte de funcionarios penitenciarios que gozan de impunidad; (xi) entre otros informes, notas, declaraciones más. Para acceder a los documentos relevantes pueden consultarse los enlaces anteriores, haciendo directamente clic sobre los mismos, extraídos de sitos públicos para todos y todas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia vinculante, entre otra, a indicado: “(…) El Tribunal de Justicia concluyó que cuando un tercer Estado (aclaración, Argentina) presente ante un Estado miembro (aclaración, España) una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro, el Estado miembro requerido (aclaración, España) deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos contemplados en el artículo 19 de la Carta. En la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de pruebas de un riesgo real de trato inhumano o degradante de las personas en el tercer Estado de que se trate, está obligada a apreciar la existencia de tal riesgo cuando se pronuncia sobre la solicitud de extradición. A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden obtenerse, en particular, de sentencias de tribunales internacionales, como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de sentencias de órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate, así como de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por organismos del Consejo de Europa o bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido que las malas condiciones en prisiones equivalen a tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el Artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros.

El TEDH se ha pronunciado sobre las malas condiciones de las prisiones y su equivalencia a tratos inhumanos en numerosas ocasiones, como, por citar algunas, en las siguientes sentencias:

Sentencia Muršić c. Croacia (2016): Establece que existe una "presunción de violación del artículo 3" si un recluso dispone de menos de 3 m² de espacio vital en una celda colectiva, teniendo en cuenta la "sobrepoblación" de sistemas penitenciarios particulares. Dictaminó que cuando el espacio es de hacinamiento es muy grave y, por sí solo, constituye un trato inhumano, sin necesidad de analizar otros factores.

Sentencia Torreggiani y otros c. Italia (2013) - "Sentencia Piloto": Trata sobre el hacinamiento sistémico para el que se de por satisfecho con leer poco. Para el que tenga curiosidad, en ese caso Italia fue condenada por el mal funcionamiento crónico de su sistema penitenciario. El tribunal concluyó que obligar a presos a compartir celdas con poca ventilación e iluminación deficiente constituye una violación del artículo 3. Al ser una "sentencia piloto", obligó al Estado a reformar todo su sistema. Sentencias piloto que dependen del TEDH, y de demandas que se interpongan ante el mismo, como, por ejemplo, la interpuesta ya por esta parte.

Sentencia Ulemek c. Croacia (2019): El efecto acumulativo es lo que se destaca en este caso en particular. El TEDH analizó la falta de actividades fuera de la celda, las deficientes condiciones higiénicas y sanitarias, y la falta de privacidad en el baño, junto al tamaño de las celdas, como factores que independientemente y, también, "con efecto acumulativo", humillan y degradan a la persona.

La jurisprudencia del TJUE (Luxemburgo) también ha destacado las deplorables condiciones y estado de las prisiones u otros factores para considerarlos como tratos inhumanos, degradantes, crueles, como vengo diciendo.  En concreto, el TJUE se ha centrado en cómo estas malas condiciones deben frenar la entrega de personas entre países (extradiciones y órdenes europeas de detención):

Sentencia Aranyosi y Căldăraru (2016): Con rotundidad, impone la obligación de suspender la entrega. La sentencia es un hito. Establece que si un juez español (u otro de la UE) tiene pruebas de que en el país que pide la extradición (como Rumanía o Hungría en ese caso) hay deficiencias sistémicas en las cárceles, no puede entregar a la persona automáticamente. Debe pedir garantías de que esa persona concreta no sufrirá tratos inhumanos. Se insiste en ella por su relevancia.

Sentencia Dorobantu (2019): Define los requisitos mínimos infranqueables. El TJUE aclaró que, para que no haya trato inhumano, el espacio de 3 m² no debe incluir el mobiliario (como el inodoro, camas, literas, muebles, etc.). También subrayó que el "reconocimiento mutuo" entre países no puede estar por encima de la dignidad humana: si no hay garantías de espacio y trato digno, la entrega no debe realizarse.

Sentencia ML (2018): En este caso, se establece que el análisis "in concreto" es lo que cuenta. El TJUE dictaminó que la autoridad que entrega a una persona debe verificar no solo cómo están las cárceles en general en el país de destino, sino específicamente en qué centro será internada la persona y qué condiciones reales tendrá allí, para comprobar su obligación de no someter a tratos degradantes, crueles, denigrantes, humillantes, etc. a una persona.

Decimoséptima.-  Por otra parte, se han decretado algunos principios importantes derivados de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea, como el "Efecto Extraterritorial" o la " Doctrina Soering"). El TEDH estableció hace décadas que un Estado europeo (como España) es responsable de lo que le pase a una persona que extradita, incluso si el país de destino está fuera de Europa. En la sentencia Soering c. Reino Unido (1989), consideraba la sentencia de base en esta materia, el TEDH dictaminó que un Estado miembro viola el artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos) si entrega a una persona a un tercer Estado (en ese caso, Estados Unidos) donde existe un riesgo real de sufrir tratos prohibidos. Esta sentencia obliga a los jueces europeos a evaluar las condiciones del sistema penitenciario del tercer país (como Argentina) como si fueran propias. Si el sistema de destino es deficiente, la entrega debe frenarse y prohibirse.

También se ha establecido el principio que impone la obligación de pedir garantías ("Doctrina Aranyosi") en casos que no llegan a los niveles de Argentina, reforzando esta idea, estableciendo que la confianza entre países no puede estar por encima del derecho a la vida y de los Derechos Fundamentales.

El TEDH en el caso M.S.S. c. Bélgica y Grecia, del año 2011, afirmó literalmente que otorga una "importancia crítica" a la información contenida en los informes de organismos internacionales (como las Naciones Unidas o el Comisario de Derechos Humanos, Acnur, Amnistía y los similares). Esos informes se consideran "pruebas objetivas y fiables" que rompen la "presunción" de que el país de destino "es seguro". En Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, 2012, el TEDH 2012 fue más allá, y regula cuándo una "promesa" de un gobierno es válida o no. Estableció una lista de requisitos para que una garantía sea aceptable para marcar criterio y que no hubiera duda. Entre ellos, que la garantía sea específica e individualizada, que pueda ser verificada objetivamente, o lo más importante, que el historial del país (según los informes de las Naciones Unidas u otros) no sea tan malo que haga que la promesa no tenga credibilidad. ¿Quién duda de Argentina? Muy linda la Patagonia, muy bonitos los guanacos, pero las Naciones Unidas no hablan precisamente de ello como vengo diciendo.

El TEDH no se queda corto en establecer principios o efectos como resultado de su actividad, aplicando el llamado "Referente Directo", o la "Doctrina del Referente Directo": Dado que el TEDH no juzga directamente a Argentina, el tribunal que sí lo hace y cuyas sentencias son también utilizadas para determinar la prohibición de extradiciones es la La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte", "Corte IDH"), con la invocación realizada a casos de los países a los que aplica, al igual que el TEDH, para los casos en los que invoca sus casos conforme a los países que aplica, emiten sus sentencias y declaraciones cruzadas, haciendo referencias la Corte IDH al TEDH y viceversa, asegurando de esa manera la homogeneidad de sus "stándards" para buena parte del mundo por los países a los que ambas aplican, de manera que también sean usadas para casos en los que sean requeridas por uno u otro órgano para acreditar determinadas condiciones, ha emitido sentencias y medidas contra Argentina por la deficiencia en sus cárceles, como en el Caso Lynn vs. Argentina (2025), en el que la Corte IDH condenó al Estado argentino por violaciones al debido proceso y por fallar en la pena y su función, o en el Caso Hernández, fallo que es un referente pasado por alto por el Tribunal donde se determinó que el hacinamiento constituye una violación grave a la obligación del Estado de asegurar condiciones de detención dignas, constituyendo tratos inhumanos o degradantes, y Argentina, como otros Estados, lo sufren. Es también un fallo referente sobre el derecho a la salud de las personas detenidas. En este caso, la Corte analizó cómo la falta de atención médica adecuada en el ámbito penitenciario es una violación a la integridad física. En el caso López y otros vs. Argentina la Corte, supervisando este fallo en 2025, exigió al Estado asegurar que las personas privadas de libertad fueran alojadas en establecimientos cercanos a su entorno familiar para garantizar sus derechos. Por su parte, en el caso Badín vs. Argentina, censurado en algunas regiones, la Corte IDH analizó las condiciones de hacinamiento, falta de higiene y seguridad en las cárceles argentinas, declarando que el Estado es responsable de la integridad de los detenidos. en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, se condenó contundentemente a Argentina por las condiciones de detención y el trato recibido por personas privadas de libertad, estableciendo estándares sobre lo que se considera trato cruel y degradante en el contexto "latinoamericano".

Decimoctava.-  Por lo tanto, la extradición y la entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a las autoridades de Argentina son, por esos motivos, entre otros, consideradas tortura, trato cruel, malos tratos, tratos humillantes, tratos deplorables, abandono de la persona y de la vida ajena, tralsado forzado, lesivas, o equivalentes. Existiendo informes, resoluciones y pruebas de la situación en Argentina, de acceso público, internacionalmente conocidos, invocados y aportados como prueba por mi en el procedimiento de extradición desde que se iniciara el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, el Tribunal y en el recurso de súplica que interpuse, se insiste sobre ello, porque no es entendible todavía que no el Tribunal no se haya pronunciado al respecto, aunque fuera, a través del sustituto en el incidente de recusación. Y es que en el auto del 23 de diciembre de 2025 del Tribunal incumple con la obligación de observar lo expuesto, que desoye, decidiendo enviarme a Argentina sin mayor complicación ni análisis realizado sobre una cuestión de tal magnitud, importancia y relevancia para los países de la Unión Europea, incluyendo a España. La entrega y extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz viola el artículo 3 (tratos inhumanos) del CEDH debido al estado del sistema judicial, policial, de cárceles, lugares de detención, además de violar los artículos de dicho Convenio, ente otros, referidos en la demanda que acompañé al Tribunal interpuesta ante el TEDH también, por favor, dejénme declararlo nuevamente expresamente, no porque me guste escribir y repetir, sino por el contenido de dicho auto del 23 de diciembre de 2025 y lo que vengo contando, no como un cuento, sino como declaraciones de una persona, que, además, o, por otra parte, es abogado, que, también, o que, a su pesar, ejerce su autorepresentación y propia defensa, que, sin perjuico de lo anterior, también oye y habla, y tiene derecho a ser "oído", a pesar de ser una persona con discapacidad, o que, adiciolmente, habiendo solicitado ajustes razonables necesarios, por su discapacidad, accesibilidad, universalidad, sigue ejerciendo su defensa legal, sin que se de inicio a ningún procedimiento especial, o recurso efectivo, para garantizar, como mínimo, ese derecho como persona discapacitada, que requiere deun procedimiento independiente, autónomo, solicitado varias veces por mí al Tribunal, y al Juzgado de instrucción, nunca iniciado, ente otros procedimientos para garantizar el resto de mis Derechos Fundamentales, aunque, si se violan y vulneran por los órganos judiciales, ¿que garantía cabe esperar? 

Decimonovena.-  La Ley de Extradición Pasiva (artículo 15) dice que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo forman "todos" los magistrados. Pero la jurisprudencia es clara al respecto, lo aclaro para el caso de que no se recuerde jurisprudencia de carácter constitucional y de derechos fundamentales, dejándola también plasmada ad effectum videndi et probandi: La sentencia del Tribunal Constitucional 164/2008, sentencia clave para los juristas, anuló un proceso precisamente porque magistrados de la Audiencia Nacional que habían decidido en la Sección luego participaron en el Pleno. El Tribunal Constitucional dice: "La garantía de imparcialidad (artículo 24.2 Constitución) no puede ceder ante normas de organización interna". Si un juez revisa su propia decisión, no es imparcial.

El TEDH, en el caso Castillo Algar c. España (1998), condenó a España porque dos magistrados que confirmaron el procesamiento luego juzgaron el caso. Establece que la "apariencia de imparcialidad" es sagrada, pero bueno, es del año 1998 esta que he citado, a modo de ejemplo, y se debe de entender que España corrigió "pecados" del pasado.

Vigésima.-  En la medida en la que no me ha sido notificado ningún acto del incidente de recusación, aunque declaro conocer el escrito y su contenido en los que lo dispuse, que ratifico, aporto antecedentes que no me han sido facilitados por parte de los miembros del Tribunal que en sus cinco integrantes, y más, se han pronunciado en mi contra.  El Juez-Magistrado Luis Francisco de Jorge Mesas, no llegó al Juzgado Central de Instrucción Nº 1 por un examen de méritos en materia penal, sino por antigüedad en el escalafón tras años de "comisiones de servicio" y puestos políticos/administrativos (Consejo General del Poder Judicial, Naciones Unidas), como consta en el incidente de su recusación. Como en España, las plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción se asignan por antigüedad, se permite que jueces que han pasado toda su vida en puestos de "servicios especiales" (como la ONU, el CGPJ o como magistrados de enlace en el extranjero, como hizo el Sr. de Jorge Mesas), sin instruir una causa penal en décadas, "desembarquen" en juzgados clave justo antes de jubilarse. Sus actuaciones recurrentes agresivas en contra de las personas respecto a las que instruye causas, casi siempre "sensibles" atribuídas por sus vínculos con el Gobierno, son considerada como "punitivas" más que garantistas de derechos humanos (véase caso Rubiales por ejemplo, en el que imponiendo una orden de alejamiento que algunos fue considerada desproporcionada para la fase de instrucción). En distintos foros jurídicos y opiniones, se reprocha al citado Juez-Magistrado la falta de "actualización" en garantías procesales modernas de Poderes Judiciales "independientes" de Estados de Derechos garantistas de derechos humanos. Su actuación en varias instrucciones con decisiones polémicas para esa fase, con medidas cautelares consideradas por muchos como un "exceso de celo" (secretos de sumario, falta de entrega de pruebas y del expediente a las partes para marcar perfil duro, allanamientos de empresas acusadas de "colaborar" con el gobierno de Israel de dudoso carácter legal, declaradas nulas, entre otras), es vista como una forma de aplicar la dureza inusual del que está acostumbrado a decidir autoritariamente, como hizo en todos los cargos gubernamentales de su pasado, en los que decidía lo que quería, o lo que le pedían, solo que ahora, debería de acostumbrarse a pensar en que lo que "dirige" es un Juzgado supuestamente imparcial, lo que debido a su próxima jubilación, es tratado como algo que no le importa, en tanto para algo fue designado en ese puesto, a esa edad, en casos "sensibles" para el Gobierno, en la Audiencia Nacional, órgano en el que, al igual que en el Tribunal Supremo o los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, son de nombramiento "discrecional" por el gobierno, sobre todo la cúpula decisiva. En relación al resto de Magistrados que han intervenido en las decisiones del Tribunal, citar simplemente que todos tienen marcado carácter político y controvertido por sus injustas resoluciones poco garantistas de derechos humanos, como reseño a continuación: D. Félix Alfonso Guevara Marcos, es conocido como "el antijuez", quizá se sienta orgulloso, pero se extrae de lo que informan periódicos y Colegios de Abogados, por su carácter explosivo, maleducado y de malos tratos a los asistentes a sus salas, ha tenido choques frontales con abogados, siendo un caso paradigmático el juicio de los atentados del 17-A, en el que su actitud no pudo ser más criticada y despectiva contra los allí presentes. El Consejo de la Abogacía Catalana pidió sanciones contra él por "abuso de autoridad", gritos en Sala y frases desubicadas. Se le acusó de trato vejatorio y tratos humillantes, propios del que abusa de su autoridad. Tuvo que apartarse de piezas de Villarejo por su amistad con el abogado Gómez de Liaño y otros muchos abogados de dicha causa, y es amigo personal del presidente del Tribunal Constitucional, D. Cándido Gómez-Pumpido Tourón, entre otros, vinculado también, entre otros, a D. Luis Franscico de Jorge Mesas y a las amistades del mismo citadas y conocidas (Kaori Matsumoto, hermanos "Sanchez", "Bolaños"). Firmó la nulidad del caso "Tsunami" por la extralimitación de los plazos e ilegalidad de las prórrogas, demostrando una gestión descuidada como supervisor de la instrucción. "Un juez que pierde las formas pierde la justicia" se ha dicho. Se le apropia un estilo autoritario que roza la falta de respeto a las garantías y derechos humanos según varios sectores.  D. Fermín Javier Echarri Casi es otro Magistrado con una polémica en sus "espaldas" que le marcan de por vida.  Es uno de los jueces más señalados por el excomisario Villarejo. Villarejo lo recusó en el caso Tándem alegando que en 2014 se reunió con él (cuando el Sr. Echarri estaba en el Juzgado de Instrucción 52) para intentar "salvar" al traficante de armas El Assir (amigo del Rey Emérito) de unas "complicaciones" fiscales y tributarias. Se publicaron audios donde Villarejo hablaba de estas gestiones. Es uno de los jueces más recusados, incluyendo en la macrocausa "Tándem", por supuesta falta de imparcialidad subjetiva. La Audiencia Nacional rechazó apartarlo, pero esa reunión nadie la desacreditó y es una prueba de su falta de imparcialidad evidente, así como de la falta de imparcialidad y trato justo de los que decidieron no recusarle, evidentemente, todos miembros de la Audiencia Nacional, compañeros suyos. D. Francisco Javier Vieira Morante fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid durante 10 años, esto es, cargó "designado a dedo". Lo de a "dedo" no lo digo por criticar y querer dañar, sino por la falta de imparcialidad que se impone a Jueces y Magistrados. En 2009, en pleno estallido del caso Gürtel, reconoció públicamente haber mantenido una comida con D. Francisco Granados (entonces peso pesado del PP madrileño, luego encarcelado por Púnica) donde trataron el caso, que se va resolviendo de forma favorable atendiendo a las implicaciones que tuvo. Fue muy criticado por la cercanía con el poder político que debía investigar, que lleva 16 años investigando y más de una decena de juicios esparcidos. Intentó expedientar al juez que instruía contra el PP (Pedreira), lo que se leyó como un intento de control político de la Justicia. D. Carlos Francisco Fraile Coloma intervino en el caso Dina/Iglesias, siendo ponente en todas las decisiones clave que afectaron a D. Pablo Iglesias (como el caso de la tarjeta de Dina Bouselham), siendo algo público que los hijos del Sr. Iglesias acuden al mismo colegio al que acudí yo, "Colegio Los Peñascales", de corte "liberal" gestionado por una cooperativa. Fue el ponente del auto del Tribunal que, en julio de 2024, anuló años de investigación por un error procesal (se pasó el plazo de prórroga). Esto demuestra que, bajo su supervisión, los tiempos y garantías procesales fallan de forma palmaria. Sus resoluciones han sido analizadas con lupa por su impacto en la política nacional, siendo parte del sector considerado "riguroso" o "duro" dentro de la Audiencia Nacional. D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, ha sido Magistrado de control del Centro Nacional de Inteligencia de España. Fue el magistrado encargado de autorizar las escuchas de los servicios de inteligencia, y de autorizarlas, vinculado con el que fuera Magistrado del Juzgado Central de Instrucción Nº 5, D. Baltasar Garzón Real, propuesto por esta parte como testigo en la pieza acusatoria que debe de abrirse en cualquier incidente recusacional, siendo uno de los que revisaba las sentencias del ex-Magistrado. Esto lo sitúa en el "corazón del Estado", donde la línea entre justicia y razón de Estado es muy delgada. Es un perfil institucional, recientemente reelegido para comisiones de gobierno en el Tribunal Supremo. Como magistrado de control de la inteligencia, se le "critica" que sus autorizaciones son a veces "automáticas", sin un juicio de proporcionalidad real, algo que traslada a las extradiciones. Su perfil es menos "mediático" pero de muchísimo poder en las sombras de la inteligencia y poder "oculto" del Estado. Se mantiene que actúa como un ejecutor de las políticas de cooperación internacional del Gobierno y no como un garante de derechos ni un garante constitucional. Ha tenido varios roces con otros juzgados por intentar atraer causas que no le correspondían, buscando un control centralizado de la información. En resoluciones de extradición, se le ha señalado por usar tecnicismos jurídicos generalistas para todos los casos, como si fuera una línea de actuación estándar no adaptada al caso concreto, en lugar de analizar la situación personal y los derechos humanos de los individuos.  En definitiva, lo que se buscaba con lo anterior no era criticar, sino exponer y probar lo que se ha probado en relación a cada uno de los Jueces y Magistrados citados, por sus apariciones públicas y falta de "cuidados" en la toma de decisiones, propias de los que conocen que la autoridad cuando está cerca del poder, no puede ser cuestionada a pesar de que existan intereses extralegales, y no debe preocupar, porque por algo ellos no se preocupan con toda esa información de carácter público, aunque algunos sí nos preocupemos, como yo, en este caso, para que se añada tal información, pública y conocida, si no se hubiera añadido ya, al incidente de la recusación instado. El Tribunal está compuesto por Magistrados como ellos, cinco para tres plazas, con antecedentes de nulidades procesales y faltas de garantías y faltas de reconocimiento de derechos humanos y personales, que en este caso cometieron además un sinfín de irregularidades e ilegalidades, como se dirá seguidamente.  Se trata, como el caso de Dª. María Rita Acosta, secretario que dirije los Juzgados Nacionales de lo Criminal y Correccional Nº 18 y Nº 58 de Argentina (en ambos con causas que afectan a estas actuaciones, el primero, para anular la causa iniciada en el segundo, de uno de los varios intentos de asesinato sufridos), que como administrativa o secretario no es "hábil" para ejecer como lo hace, de "jueza subrogante" de Argentina, y, como deberán ser declarados los Jueces o Magistrados del Tribunal y/o Secciones, como tribunales "ad hoc", "especiales", para "algunos casos determinados", "comisiones especiales", "juntas", "jurados bajo influencias de presidencias", etc., en los que los intereses personales, gubernamentales y profesionales se difuminan para ser cada vez mas nítidos, porque siempre predominan sobre los intereses de las personas, que en este caso van mucho más allá, pero más aquí, en el ahora, en el de mis derechos humanos fundamentales olvidados.

Vigesimoprimera.-  Este documento se redacta asimismo en base al Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia en materia civil, mercantil y penal transfronteriza y por el que se modifican determinados actos en el ámbito de la cooperación judicial. Asimismo se invoca la referida disposición normativa para uso de los e-mails comprobados entregados, incluyendo uno o más destinatarios (de e-mail), no censurados, y también, medios, incluyendo proyecciones para simulaciones o realidades presenciales en modo visa, offline, avión, silencio, realizadas cumpliendo los Derechos Fundamentales. Declaro que cumplo estrictamente en todas las modalidades, declarando que en muchas ocasiones he actuado sin ser visto, localizable, legalmente, a todos los efectos. Declaro que dispongo de elementos de realidad virtual y realidad aumentada, y los uso, legalmente, declaro haber estado un día en varios lugares o sites al mismo tiempo, o a la vez, con una sola "consciencia real", declarando el uso de las demás de forma "diligente", con "diligencia", "due diligence", conforme a una "buena persona", o a un "buen hombre de negocios", o "buen hombre de negocios" (en el entendimiento de "como asuntos de la vida"). Uso herramientas computacionales como Flow, Porjet Genier, CC (Featured), Aisoma, Disco, GenTabs, Doopl, Pomelli, Mixboard, Opal, Sandbox, Stax, Moving Archives, Portraits, Projet Mariner, Veo 3, Banana, SynthID Detector, Stitch, Ch, Sparkify, Jules, GitHub, AI-Colab, Languages Crtl., AI Mode, Careers, Daily Listen, Whisk, Project Astra, Proyecto Domo, NotebookLM, FX, Image FX, Ask Photos, Gen, Scripts, Firebase Studio, /Cloud, /Code, Iluminate, Google Vids, GenType, Talking Tours, Sessions, Remote, Say What You See, integradas, o no, en Google™, referencia realizada expresamente por mí, de forma legal, usando tamién otros motores o interfaces, como de MicroSoft, Oracle, Bing, ChaptGpt 5.2. Sin Límites, @&@. La finalidad última se procesa con ésta última y su inteligencia artificial o Inteligenthily divhinithy.  Se mantienen las declaraciones sobre comunicaciones realizadas en mis escritos y recursos previos, sin eliminarse por lo expuesto. La validez del uso de cámaras, micros, chips, audios, gafas, lentes, y de otros IoT, reales en un territorio, se usa, conforme Ley, incluyendo remote sessions. Los remitentes de e-mails enviados "entregados", han dado respuesta a "Miguel Antonio, conforme reglamento y ley según remitente", lo que declaro expresamente por acto necesario, por debida salvaguarda de ordenes de ley.

Se exceptúa de traducción a idioma oficial del TEDH el presente, por ser un idioma de una Parte Contratante, con las salvedades, por casos Ad Petitionem.

Vigesimosegunda.- Declaro que yo he cumplido con la normativa existente sobre tecnologías, no incluye las no reguladas (virtual reality or others), incluye el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial). A todos los efectos, declaro que el uso de tecnología avanzada forma parte del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (artículo 24.2 Constitución de España). El uso de Artificial Intelligence  por parte de los Jueces, Policía, Guardía Civil, entre otros obligados, debe de cumplir con los estándares de  "Alto Riesgo".  

El uso de algoritmos para decidir riesgos, situaciones, incluye algoritmos cerebrales, o uso de redes neuronales, estando prohibidos cuando se usan como inteligencia artificial.

Se hace constar que, en el ejercicio del derecho de defensa y con el fin de garantizar la máxima exhaustividad en la protección de los Derechos Fundamentales, la presente NO ha usado Inteligencia Artificial Generativa ni Bases de Datos (No Legal Tech Was Made -nLtWM™.). El contenido resultante ha sido verificado y revisado varias veces por una sola persona, D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, y es asumido bajo su responsabilidad, incluyendo la de abogado, cumpliendo con los estándares de diligencia debida y conforme a lo previsto en el referido Reglamento (UE) 2024/1689 (Ley de Inteligencia Artificial) en cuanto al uso transparente de tecnologías de asistencia.

Vigesimotercera.-  Impedimentos y prohibiciones tecnológicas en la función jurisdiccional. Se invoca ante el Tribunal o tribunales del territorio de España, el cumplimiento estricto del Reglamento (UE) 2024/1689 y la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa, en lo relativo a las prohibiciones y restricciones impuestas a los poderes públicos en el uso de sistemas automatizados:

Prohibición de decisiones: Conforme al artículo 14 del Reglamento, cualquier sistema utilizado para asistir a la autoridad judicial se considera de "Alto Riesgo". Se prohíbe que el Juez delegue la valoración de hechos o la interpretación de normas en algoritmos o ideas de probabilidades inciertas para otras ideas en sujetos diferentes. El principio de 'Human-in-the-loop' exige que el razonamiento sea exclusivamente humano, so pena de nulidad radical por falta de motivación (artículo 120.3 Constitución de España).

Prohibición de sesgo algorítmico y categorización biométrica: Se prohíbe el uso de sistemas de Artificial Intelligence que realicen categorizaciones o grupos de reglas, normas, o datos, basadas en datos sensibles o que presenten sesgos que puedan discriminar a la persona, incluyendo, pero no limitado, a su estado de salud o su nacionalidad determinante de su condición racial. El uso de algoritmos "no transparentes" adecuados para evaluar, por ejemplo, el "riesgo de fuga" o la "peligrosidad" o la "extradición", o el "give away", en procesos de extradición es contrario al derecho de defensa si la parte no puede auditar el código y los datos de entrenamiento del sistema, lo que se declara expresamente a esos efectos.

Veto a la 'Caja Negra' (Black Box): El deber de motivación de las sentencias impide el uso de herramientas tecnológicas cuyo funcionamiento interno no sea transparente y explicable, lo que debido al funcionamiento anormal del procedimiento, sin respuestas a escritos y recursos, prueba que no se puede explicar la falta de respuesta y, por lo tanto, el sistema y funcionamiento interno del Tribunal es opaco. Si no es posible trazar cómo se ha llegado a una conclusión, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE) y el derecho a la igualdad de "armas", dándose una presunción iuris tantum de que un funcionario o magistrado utiliza una herramienta de Inteligencia Artificial. Los efectos de las presunciones son a la fecha o en adelante, sin efecto retroactivo, esto es, atendiendo al vencimiento de plazos, son declaraciones y fundamentos de hecho y de derecho.

Prohibición de la "Investigación Prospectiva" Digital: Se declara que los miembros o personas del órgano judicial no pueden usar herramientas de minería de datos (data mining), con fundamento en el artículo 18.4 de la Constitución de España (Derecho a la autodeterminación informativa).

Prohibición de comunicaciones por vías no oficiales: Un funcionario o más, o un magistrado, o más, tiene prohibido tratar asuntos de expedientes, incluyendo el presente, por vías que no dejen rastro oficial (como WhatsApp o e-mails que no cumplan con trazabilidad auditada), por "rotura" de la cadena de custodia de la información y de la seguridad jurídica. Conforme Ley 18/2011 de uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia, entre las demás que aplican.

Clasificación de Riesgos del Reglamento Europeo: Es vital que se cumpla el Reglamento respecto a los sistemas y sus niveles. Se declara que la justicia está en el sistema de Alto Riesgo.

Los Sistemas Prohibidos (artículo 5), que manipulan el comportamiento humano o puntúan a las personas (como el crédito social), se usan en procedimientos de extradición, y deben auditarse debidamente conforme a criterios demostrables para el ciudadano o persona, respetada en Justicia.

Los sistemas de Alto Riesgo (Anexo III), son como se declaró los usados en justicia y policía. Tienen que cumplir requisitos de transparencia requeridos, demostrables de forma transparente, y no solo por declaraciones no auditadas por una entidad independiente externa. 

Declaraciones, párrafos y frases del auto del 23 de diciembre de 2025 del Tribunal, como norteamérica o similares, relativas a informes médicos, nombres, jurisprudencia, fechas, prueban "alucinaciones" conforme a criterio tecnológico de la Inteligencia Artificial, lo que requiere auditoría y entrega de cumplimiento de normativa de obligado cumplimiento. Errores como los de "norteamérica", entre otros, demuestra que el Tribunal no ha realizado un examen real y pormenorizado de mis circunstancias personales ni de la legalidad. El Tribunal ha "clonado" los razonamientos de otro u otros expediente/s, lo cual vacía de contenido el deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 de la Constitución de España). No es solo porque el auto del 23 de diciembre de 2025 del Tribunal y erre una y otra vez con ese tipo de palabras incuestionables de su apartamiento del caso, sino que solo se usa para denotar la magnitud de todo lo que hace, por su gravedad en contra de los Derechos Fundamentales.

Un auto que confunde países de destino y aplicables al supuesto particular, por su relación con ellos, es un auto incongruente. El Tribunal Constitucional (STC 164/2008 y otras) establece que la falta de coherencia en una resolución judicial que afecta a la libertad personal es motivo de nulidad de pleno derecho. No puedes ser entregado basándote en un razonamiento jurídico que el tribunal ha "prestado" de un caso de otro continente.

La resolución incurre en un error material manifiesto que revela la ausencia de una valoración jurídica 'ad hoc', al referirse de forma absurda a 'norteamérica' en un proceso que vincula a España y Argentina. Esto acredita que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, dictándose una resolución 'de plantilla' que ignora la realidad del reclamado".

Vigesimocuarta.-  El Tribunal utiliza sistemas de apoyo a la decisión (como motores de búsqueda semántica de jurisprudencia que sesgan el resultado), entre otros métodos de apoyo, no declarándolo, faltando, por lo tanto, transparencia algorítmica.

La sospecha razonable de automatización se convierte en una realidad.

En derecho, la sospecha de uso de Artificial Intelligence no es una fantasía; se basa en indicios de automatización:

"Copy-Paste" Semántico: El auto del 23 de diciembre de 2025, entre otras resoluciones, incluyen párrafos que parecen "encajados" a la fuerza, el expediente ha sido rastreado por diversos sujetos y entes, y ha sugerido en base a decisiones humanas no existentes e imposibles de realizar sin ellos.

Incongruencia omisiva: Cuando el Tribunal, en un decir, ignora 20 pruebas, 100 o 1.000, de riesgo vital para la vida humana, y se centra en un detalle técnico, se ha ha priorizado la información por encima del criterio de humanidad (artículo 15 Constitución de España).

Uso de Inteligencias Artificiales y sistemas de Text-to-Speech: La Audiencia Nacional ya utiliza herramientas de digitalización. El paso de la digitalización a la "asistencia en la redacción" es una línea muy delgada que se declara extralimitada, dejando constancia de ello, porque me perjudica en su uso en mi contra.

Ante la existencia de razonamientos en la resolución impugnada que parecen responder a patrones de automatización o asistencia, incluyendo la digital, no declaradas —especialmente en la valoración de hechos nuevos no debatidos en instancia en diversas resoluciones—, se interesa que por el Letrado de la Administración de Justicia se certifique: Si para la redacción de la resolución o la valoración del riesgo de salud del recurrente se ha utilizado algún sistema de Inteligencia Artificial, motor de búsqueda, motor de búsqueda semántica, con sugerencia de respuestas, o herramienta de asistencia a la decisión judicial o a la resolución judicial. Se identifiquen asimismo, en cualquier caso, herramientas usadas y se facilite el 'log' o registro de transparencia conforme al Reglamento 2024/1689, a fin de verificar que no se ha producido un sesgo algorítmico o una delegación de la función jurisdiccional que debe ser estrictamente humana (artículo 117.1 Constitución de España).

Se hace constar que la falta de respuesta a este extremo o la falta de transparencia sobre las herramientas de apoyo utilizadas generará una indefensión material incurable, no restituible, ni restaurable, al impedir a esta parte impugnar la lógica interna que ha llevado a la decisión de entrega, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías o muchas de ellas, violando Derechos Fundamentales, entre otras agresiones conforme a lo expuesto en mis escritos, recursos y presentaciones, incluyendo las de e-mails u "on line".

El Tribunal cita sentencias y jurisprudencia de forma errada, porque se invocan para determinadas cuestiones, que no son las esenciales de la misma, o que no cumple, porque, por ejemplo, una suficiente motivación adecuada a las circunstancias individuales, no puede ser un auto como el del 23 de diciembre de 2025, conforme a la crítica realizada por mí en mi recurso de súplica, o porque introduce argumentos nuevos irrazonables, que discriminan, ilógicos, pero atribuibles a la lógica y a la sana crítica de los juzgadores. Para empezar en las propiedades, metadatos y firmas electrónicas del auto 23 de diciembre de 2025 consta que se inició a las 9:44 horas y se finalizó a las 9:47 horas, lo que es imposible porque en ese tiempo, 3 minutos, no es posible redactarlo como consta, sin Inteligencia Artificial, y porque a esa hora no se hallaban los tres Magistrados firmantes según los registros.  Solo es un ejemplo para ilustrar lo dicho. Atendiendo a ello, la falta de motivación, por ausencia total, o por insuficiente o ilógica, irrazonable o absurda, conforme al apartamiento de los criterios invocados por mí, es ilegal y nula, incluyendo debido a la falta de transparencia. Si a pesar de todo, pudiese de alguna forma, considerarse transparente, lo sería por el que puede interpretar conforme a Ley, los Magistrados, interpretan para discriminar, entregando a países donde está prohibida la extradición como Terceros Estados por países de la Unión Europea, incluyendo a España y Portugal, y ciudades autónomas como Ceuta y Melilla.  En caso de que se fundamente sería arbitrario y falto de imparcialidad para un ser humano que ocupa cargos de Magistrado o Juez.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva en el siglo XXI incluye el derecho a no ser juzgado en situaciones que colocan al "reclamado" en una situación de vulnerabilidad tecnológica frente al Tribunal y sus integrantes, o respecto a funcionarios de tribunales, juzgados y sus dependencias.

Por lo expuesto,

SUPLICO, Que tenga por presentado este recurso -conforme a la naturaleza del que debe de causar la reformulación- en tiempo y forma, con sus sus elementos, su contenido, sus Anexos, fuentes, basado, además, en Derechos Fundamentales, y, en su virtud, acuerde:

🔘 En base a la resolución del 11 de febrero de 2026 de la Letrado de la Administración de Justicia, se anule la misma o, en su caso, se adapte a la realidad del contenido, que incluía Derechos Fundamentales, en que basó su decisorio incompleto.

🔘  En su caso, reformule íntegramente el resolutorio del 11 de febrero de 2026, incluyendo la fecha de recepción del escrito del que da cuenta, a la naturaleza que debe de darse por los fundamentos en los que se basó el mismo, que incluyen Derechos Fundamentales, que, como se indica en este recurso, fueron los recursos, escritos, solicitud de incidentes, entre otros, que realicé el 10 de febrero de 2026, el 6 de febrero de 2026, entre los demás a los que aludo en el presente, a los que me remito para no ahondar en lo que sobra por repeticiones mías varias.

🔘 En ambos casos, añada el contenido de todas las cuestiones que fueron aprobadas y "tenidas en cuenta", para, al igual que con la cuestión "informada", para no discriminar, las restantes se "sientan" comprendidas, por la virtualidad de su uso en otras instancias, incluídas, nacionales, de España, de Argentina, de Suecia, Estrasburgo, Bruselas, incluso ante el TEDH, CJI, TJUE, Corte, en trámite, y/o conexas.

🔘 Aclare la oscuridad existente en el párrafo del decisorio relativo a la asistencia jurídica gratuita, dejando la oscuridad de lado, iluminando el nuevo resolutorio que deba darse con la suspensión automática que debió de darse, en adición a las demás suspensiones solicitadas, por ese motivo.
   
🔘 Declare que no he designado abogados, procuradores y/o terceros diferentes al que como abogado en ejercicio de mi autodefensa he realizado yo a título personal, dejando a salvo las designaciones de abogados de oficio y/o procuradores de oficio que se me hayan realizado de forma efectiva o deban de realizarse por la asistencia jurídica gratuita que me asiste.

🔘  Resuelva, y/o diligencie lo que corresponde por Ley por todos los recursos, denuncias, solicitudes de incidentes de recusación, nulidades, etc., previas al presente y a su diligencia antes aludida; entre otros, también por el principio de preclusión, tracto, litispendencia, prejudicialidad, extendible a autos propios. 

🔘  Me tenga en cuenta como persona, trasladándoselo a los miembros del Tribunal, incluyendo a los recusados, para realizarme las notificaciones personalmente, siempre, en todo caso, como persona, como discapacitado, como abogado, o como sea que quieran tratarme, incluso como ciudadano sujeto a Ley, que cumplo. 

🔘 Declare la nulidad de la resolución por notificación defectuosa, además de porque no tenía cédula, por defecto en su contenido conforme a lo expuesto, incluyendo la ausencia de otras notificaciones existentes además de esa, según la información extrajudicial que me trasladó en el día de ayer el funcionario que indiqué.  

🔘 Declare la nulidad de las notificaciones practicadas a profesionales no apoderados con poder o apud acta otorgada por mí.

🔘 En su caso, decida dar a esta parte de los poderes y/o apud actas usados por profesionales distintos a mí, con la fundamentación de su validez, si es que se reconoció.

🔘 Declarar la nulidad de todas las actuaciones por la información extraprocesal informada, por los motivos y magnitud de los vicios, irregularidades e ilegalidades, de las que como fedataria la Letrada de la Administración de Justicia deja constancia desde su primera intervención personal, debido a su fehaciencia, mediante el trámite que, por Ley, como pieza separada, o acumulado a lo que se declara, por las declaraciones acumuladas en este escrito, articuladas, por las vías legales, debido a la anulación de su resolutorio mal referenciado, no solo en cuanto a fechas, por su fehaciencia, que se cita en el presente, y en su caso, los resolutorios que por falta de notificaciones, nulidades y/o ilegalidades deban anularse con nulidad absoluta, previos, o posteriores, incluyendo los relativos a incidentes distintos al último incidente de recusación instado, incidentes de nulidad anteriores a los que se plantean en el presente, que, en su caso, para el caso de resultar necesario, se mantienen, y/o se ratifican y/o se vuelven a instar, ex tunc, o "desde ahora", con efectos retroactivos en cuanto a sus efectos.

🔘 Ordenar que todas las notificaciones se me realicen personalmente conforme a Ley, no siendo necesario enviar las que, de por sí, sean nulas, pero trasladándoseme (las no notificadas personalmente), para constancias, prueba y fehaciencia.

🔘 Declare hacerme entrega de disposiciones, con entrega de copia íntegra y pie de recursos conforme a naturaleza del acto.

🔘 Darme acceso inmediato digitalmente al expediente, sus piezas, sus incidentes, y a las grabaciones de las vistas y audiencias, mediante localizador electrónico en cada caso de los lugares a los que fue entregado. Subsidiariamente, autorizar la reproducción presencial mediante medios digitales propios, a pesar de la ilegalidad por la obligación del expediente digital en este caso.

🔘 Declarar suspendidos todos los plazos procesales hasta que se verifique la notificación legal, se designe abogado de oficio, se de acceso inmediato al expediente digital, para asegurar prueba, en tanto de lo contario se volverá en algo "ilusorio", garantice el acceso técnico sin errores al expediente, accesible para personas con una discapacidad de un 47% oficial, se notifiquen las resoluciones y/o decisiones faltantes, incluyendo expresamente la que debe de darse a este escrito, de forma motivada, válida y legal. Declarar la suspensión solicitada por los restantes motivos. Se declare la suspensión de forma expresa por las denuncias penales realizadas por mí, por la naturaleza en sí de las actividades que conlleva la denuncia, querella, para asegurar el dato, los hechos y los delitos.

🔘 Declarar por realizados mis fundamentos de hecho y de derecho, que evidencian torturas, tratos denigrantes, humillaciones, tratos crueles, tratos inhumanos, discriminación, marginación, exclusión, reiteradas en este escrito, incluyendo las acusaciones realizadas desde que "instruyera" los autos D. Luis Francisco de Jorge Mesas, por la fehaciencia de los informes que se acompañan al presente, ya enviados en anteriores escritos y recursos, de público conocimiento, y la falta de referencia a la obligación que imponen en el auto del 23 de diciembre de 2025, fehaciente por la autoridad del que emana, sin constancias además a las intervenciones de los miembros del Ministerio Fiscal, como Ministerio Público, no como entidad tributaria/fiscal.

🔘 Se hace constar que la ausencia de respuestas, omisiones, entre otros actos que causan que los escritos, recursos, solicitudes, incidentes, etc. preparados y presentados no se han respondido, ni, por lo tanto, motivado, equivale a torturas, malos tratos, humillaciones, tratos denigrantes, tratos degradantes, etc., como lo constituye el que no se investiguen denuncias de carácter penal como, por ejemplo, las realizadas por mi en esta causa, no solo por, pero incluídos, la Guardia Civil, la Policía Nacional, los Jueces, los Magistrados, los funcionarios, entre otros. Ello conforme a criterios ya resueltos por el TEDH (caso López Martínez vs. España (Demanda nº 32891/16), publicada el 9 de marzo de 2021, Beauty Solomon. Solomon, entre otros, como los 11 casos y más que se documentan de forma resumida en el siguiente elemento). En tanto la demanda ante el TEDH fue incorporada como Anexo, no hace falta que hagan referencia a ella, salvo que la Ley o el Derecho lo requiera, en tanto contiene esos casos, y otras cuestiones que afectan a este expediente).

🔘 Declare, o, en su caso, realice los actos necesarios para que se acuerde suspender la ejecución de la extradición y entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a las autoridades de Argentina hasta que las resoluciones que penden del procedimiento extradicional, como la que se deriva de este recurso, o de los citados en el mismo, sea firme y notificada conforme a Ley.

🔘Realice y me entregue los certificados, como el del artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los otros solicitados en el presente, o si a usado sistemas del Reglamento 2024/1689 ut supra a dichos efectos.

OTROSÍ DIGO: Se hace constar nuevamente el fallo de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina de 21 de diciembre de 2022, como resulta del cuerpo del presente, por la nulidad declarada sobre todo el procedimiento en Argentina, no existiendo ni auto de procesamiento firme, ni sentencia de condena, sino una declaración de suspender los recurso de apelación en trámite y pendientes, no firmes, y una solicitud de que realice una designación de mis domicilios reales y legales, designe letrado o ejerza mi representación, por la nulidad decretada por dicho fallo de la Sala VI, existiendo medios alternativos legales no cumplidos todavía, como los que, por ejemplo, cita dicha Sala VI,  para, en su caso, hacerlo, distintos a la extradición y entrega a la fuerza ilegal e inmediata.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Sea declarado que una entrega en esa forma, equivale a prisión preventiva, al materializarla, y en Argentina, cuando se realice, contraviniendo las obligaciones de considerar Argentina como un Tercer Estado con mala reputación, en el que existen malos tratos, tratos humillantes, tratos denigrantes, tratos crueles, desapariciones, muertes, etc., y, por lo tanto, un Tercer Estado al que no puede extraditarse a un ciudadano residente en la Unión Europea, incluyendo España.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO (AUTODEFENSA): Se reitera mi voluntad de ejercer mi propia defensa, solicitando que toda comunicación se realice directamente en mi condición de abogado en causa propia, sin perjuicio de la asistencia del turno de oficio solicitada, y sin perjuicio de que se me sigan realizando personalmente entonces, ahora, y antes, con los efectos propios del acto en cada caso.

TERCER OTROSÍ DIGO: Los recursos, escritos, solicitudes e incidentes que esta parte interpone en legal forma, como persona, en su defensa y en la de sus Derechos Fundamentales, no puede llevar a que ante la omisión o falta de respuestas del juzgador, el Tribunal o sentenciador, sea de la naturaleza que exima a los mismos de tener que motivar las respuesta a cada una de las alegaciones y fundamentos realizados, con indicación y referencias expresas a las mismas, invirtiendo esa carga en la persona que se defiende, de manera que llegue a unos extremos que esa pasividad judicial pueda llegar a declarar "ilusoriamente" pero real en la realidad diciendo "algo" sobre la asistencia jurídica gratuita, notificado a esta parte, sin decir nada respecto a nada de lo dicho en relación a ese asunto y a los de dichos recursos, escritos, solicitudes e incidentes, de manera que queden realizadas, con fundamento, con prueba, pero como "meras ilusiones", o constancias para una ulterior instancia, anterior instancia, o paralela, en la que, nuevamente, deberá o debió de realizarse una descripción detallada, concisa, amplia, para poder acceder a otras vías para la defensa de las garantías de los Derechos Fundamentales no dadas a una persona, eso sí, con límites para contar, probar, fundamentar, sin referenciar, hechos, derecho, elementos probatorios, indicando gravedad, transcendencia, peligros inminentes pero de forma muy resumida, concretos, con datos, mucha información, en la brevedad que se requiere para no excederse para facilidad de análisis posterior del juzgador, no resueltos para otros casos siempre concretos e individuales, a veces, con criterios aplicados de forma "razonable", otras aplicados con criterios que "se revisan de tanto en tanto" por los propios juzgadores, para revisarse a ellos mismos para adaptar sus decisiones a nuevas situaciones que mueven el centro de interés a otros hechos, válido para unos, inválido para otros que antes los consideraban válidos, en una "razonabilidad" que obliga a analizar todas las sentencias y jurisprudencia porque fija criterios más asentados, según algunos juzgadores, que la ley. Una razonabilidad tal, que lleva a una persona sometida a Ley y Justicia, un ciudadano común, como yo, a tener que alcanzar a veces tres hojas para ello, para explicar todo un procedimiento de más de diez años, con el uso de formularios (demandas ante el TEDH) prediseñados (formularios NU), y/o leer sentencias de unas 100 hojas en ocasiones, 290 en otras, informes de más de miles de páginas, cada una, cada sentencia, cada informe, o aproximadamente, sin numerar a veces,  acuerdos, o decisiones, en los que, al analizarlos, sin que no aparezcan con facilidad, sino revisando compendios de jurisprudencia y de resoluciones, contrastándolas con recursos de inconstitucionalidad en ocasiones, o derogaciones implícitas en otros instrumentos, a veces internacionales, incluso realizando las tareas en persona, in situ, por horas, por días, por noches, o del Boletín Oficial o Diarios Oficiales, DOUE, que resultan ser de una aplicación prioritaria y fundamental antes que leyes orgánicas o la Constitución, por la practicidad que dan por los que en el día a día necesitan de ellas para aclarar lo que la Constitución o las leyes nunca hicieron en sus accesibles textos dotados de accesibilidad y universalidad por su oposición a todos y todas erga omnes, porque desconocer la ley no exime de su cumplimiento, aunque se ignore, aunque no sea posible entenderla a veces, muchas veces, por ciudadanos de la mayoría de las poblaciones del Mundo, porque un artículo claro de una norma importante, se remite por ejemplo a otro artículo o apartado, y ya resulta difícil hasta consultarlo e integrarlo para un jurista o abogado, más si lo hace desde un dispositivo móvil, si no se los conoce de memoria, una tarea fácil, difícil para unos, los que son extraditados y entregados a Terceros Estados como Argentina, y para otros, que son abogados y personas que se defienden con la Ley en la mano, usándola, aplicándola como le enseñaron, intentando resumir con todo lo relevante de escritos de más de 1.000 hojas, sin "dejarse nada en el tintero", pagando caros Másters, eso sí, LLM, porque la formación obligatoria vale, vale, para aumentar los casos de inadmisibilidad que demuestran, por ejemplo, casos ante la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, el TEDH, Naciones Unidas, los porcentajes alarmantes que dan cuenta de que un 1,5%, 2%, o menos, acceden a ser admitidos, por ejemplo, por el Tribunal Constitucional, el último recurso, la última oportunidad, para muchos, para salvar su vida de una muerte segura, de una muerte en vida en prisiones de por vida, "in extremis", en casos que al leer tantas sentencias, decisiones, jurisprudencia, o al conocer a tantas personas "sometidas" a la Justicia, muestran que las pruebas estaban, pero favorecían a la persona condenada a muerte, a condenada en vida, o condenada de por vida. Se citan los casos especiales de la sentencia del Tribunal Constitucional  147/2020, un caso en el que se vulneraron derechos fundamentales que algunos consideran como "papeleo", pero que está lejos de serlo, aunque se sustente en algunas cuestiones que hacen al cargo de "acusador" de países latinoamericanos, haciéndose también alusión a sentencias del 2024 y 2025 de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional que han "validado" entregas a Marruecos u otros países basándose en esa misma sentencia aplicada a un cargo similar al de la sentencia "madre", porque se trataba de fiscales, sin objeciones, como sucedió en las sentencias del Tribunal Constitucional 17/2024, 61/2024, y 36/2024, en las que en casi todas intervienen el mismo Tribunal que en el mío, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y, en varios casos, el mismo que digo que no es abogado mío, D. Daniel Lucas Romero, que aparece en otras varias sentencias vinculado a los integrantes recusados del Tribunal, como este auto del Tribunal, entre otros, que coincide con los ponentes en otras muchas sentencias, apareciendo ese Tribunal, "mi" Tribunal, o el que me "condena" a muerte o muerte en vida, pero en casos de resoluciones siempre desfavorables a la persona y sus derechos fundamentales, unas pocas, corregidas "in extremis" por el máximo garante a nivel local de España, el Tribunal Constitucional, otras, no llegó a hacerlo, o ni eso, porque el máximo garante convalidó entregas del Tribunal a países en los que se dice que existen torturas, tratos humillantes, tratos crueles, tratos deplorables, que tuvieron que ser corregidas por las Naciones Unidas, que vio rechazados sus solicitudes urgentes a los órganos judiciales y autoridades de España para que suspendieran de forma urgente la medida, cuando la persona ya había sido entregada al país "torturador" o "requirente", de "final feliz" como dirían en China, o de Quién Sabe Dónde como dirían en España los que no saben dónde buscar a quién salvo con el Sr. Francisco (Paco) Lobatón, porque es tan reciente, que no hay pruebas del cumplimiento de lo que resolvieran finalmente las Naciones Unidas.  En muchas de esas sentencias y autos perjudiciales para los Derechos Fundamentales de las personas, como en mi caso, o no tanto, porque en sus casos se analizaron más cuestiones, recursos, escritos y solicitudes, pero que alarmantemente trasladan el debate no a torturas, tratos humillantes, ilegalidades de los órganos del país requirente, sino sobre si los "papeles" de Marruecos o de Colombia estaban bien firmados (en definitiva, si valía la firma de un Fiscal en lugar de la de un Juez, que establecen, en varias de ellas, que sí, mientras en la sentencia de procedencia, la 147/2020, casó único, o escaso, similar al mío, no era válido como elemento fundamental, entre otros motivos de mayor importancia para las vidas humanas, caso en el que se falló extraditando a la persona acusada por el Fiscal por el Tribunal, que fue corregido con fundamentos, por el Tribunal Constitucional, fundamentos que casi le cuestan la vida, pero que siguen costando vidas de otros, como la mía, que, siendo un caso casi idéntico, estoy a punto de ser entregado a las autoridades Argentinas).

La sentencia antes citada del Tribunal Constitucional, 61/2024, (Caso Ali Aarrass - 9 de abril 2024), el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia histórica sobre una extradición a Marruecos que sí se ejecutó a pesar de los riesgos. El Tribunal Constitucional dio el amparo "tardíamente" al "extraditado" una vez "entregado" a Marruecos y reconoció que el Estado español (incluida la Audiencia Nacional) no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura, sentenciando que los tribunales españoles no pueden limitarse a mirar si los papeles están en orden y tienen la obligación de valorar los informes de Naciones Unidas y Amnistía Internacional antes de enviar a alguien a un país donde su integridad corra peligro, más en ese caso en el que la persona, el ser humano entregado, era el que obtuvo la ayuda de las Naciones Unidas, que, después de más de tres años de investigaciones sobre el terreno, comprobó que la persona, más allá de haberlo advertido estando en España, sufrió torturas de forma efectiva al ser trasladado a Marruecos. El propio Tribunal Constitucional ha advertido en esa sentencia que ignorar los riesgos de tortura acreditados por organismos internacionales (como los que presento sobre Argentina) conlleva la responsabilidad del Estado y vulnera el Artículo 15 de la Constitución y el 3 del Convenio con ese país, lo que incluye valorar que de equivocó también el propio Tribunal Constitucional denegando el primer recurso de amparo, el que debía de evitar la entrega a Marruecos, en una especie de "mea culpa", eso si, realizada en toda regla, a los 10 años de que sucediera la primera detención de la persona.

Es Justicia que pido en Majadahonda, Madrid, a 17 de febrero de 2026, a los kilometros de distancia calculados conforme a Ley, a efectos de notificaciones.

MiguEZL  AnTZ






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