Interim measures ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Peligro de muerte, torturas, tratos crueles
URGENTE
AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
INTERIM MEASURES
Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, con documento nacional de identidad del Reino de España ("España") Nº 52478299G, nacido en Madrid el 21/9/77, de nacionalidad de origen española, móvil +34691725443, abogado colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el Nº C70488, domiciliado en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, (28222), e-mail antonio@aabogados.net solicita INTERIM MEASURES contra España, conforme a los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
A) CLÁUSULAS ESENCIALES Y CON CARÁCTER PRIORITARIO E INDISPENSABLE.
Primero.- Urgencia. Interim Measures. Peligro inminente de muerte.
1.1. Interim measures. Peligro de muerte actual, daños irreparables no restaurables, torturas y otros tratos crueles.
Solicito con URGENCIA INTERIM MEASURES porque sufro actualmente y he sufrido daños irreparables e inminentes a/de mi vida, mi integridad física, mi personalidad, mis derechos y bienes. Mi vida peligra en estos precisos momentos con un riesgo de muerte real como citaré inmediatamente. Dicho daño no es reparable, ni restaurable y, por lo tanto, no es susceptible de una compensación adecuada, entendiéndose que es imposible volver a un estado anterior al daño ya causado o a un estado anterior al peligro de muerte inminente.
Mi vida ha sufrido y sufre a la fecha del presente violencia, violaciones, ataques y agresiones para causar mi muerte, incluyendo intentos de asesinato, existiendo evidencias como quedará explicado más adelante. Además sufro y he sufrido con violencia y agresividad constantes en aumento, aunque no limitado sólo a, secuestros, detenciones y retenciones ilegales, torturas, violencia sexual, tratos denigrantes, tratos crueles, tratos humillantes, tratos vejatorios, tratos denigrantes, insultos, acciones de odio, privaciones de mi libertad, censura, ataques y lesiones de mi integridad física y psíquica, crímenes, agresiones sexuales, violaciones, transgresión de mis funciones psíquicas, palizas, golpes, puñetazos, patadas, terror y miedo insuperables, lesiones, daños y heridas (en adelante, las "Torturas y Agresiones"). España es la responsable de las Torturas y Agresiones por los autores por los que debe de responder en este caso, entre los que se encuentran, miembros de la Policía Nacional, de la Guardia Civil, de hospitales públicos, de servicios públicos de "salud mental", de servicios públicos de urgencias hospitalarias, de bomberos, de empresas en lugares públicos de empresas de seguridad privada dotadas de armas y ejerciendo violencia, jueces, magistrados, funcionarios públicos, entre otras personas por las que debe responder. Las Torturas y Agresiones se han realizado en distintos momentos, que quedarán indicados más adelante, pero integran un solo delito realizado de forma continuada, lo que agrava la situación, con más riesgo, daño y lesión para mi vida e integridad física (en adelante se hará referencia a todos ellos de forma conjunta, individual o alternada como "España", salvo que se especifique algo diferente).
D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz ha denunciado previamente con carácter urgente las Torturas y Agresiones de España, en especial, ante la Guardía Civil, Policía Nacional, jueces y magistrados dentro del territorio de España, y no me han dado respuesta formal, ni extraoficial, habiéndose agravado la violencia y el riesgo hacia mi vida y mi persona debido a haber realizado dichas denuncias, así como habiéndose agravado a niveles insuperables las Torturas y Agresiones, en tanto a medida que he ido realizando las denuncias las represalias de España contra mí han ido en aumento hasta dejarme inmóvil como diré. La denuncia interpuesta es la que consta en este enlace, que también adjunto como Anexo ZY al presente, iniciada como denuncia y querella urgente el 13 de enero de 2026 ante los Magistrados de la Audiencia Nacional que integran la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no habiendo obtenido respuesta, cita, alusión, comentario o cualquier otro acto después de su inicio ni de dicha Sección Tercera, ni de ningún otro u otra, y no habiéndose iniciado investigaciones, diligencias o averiguaciones por ello. He reiterado mi denuncia en escritos posteriores presentados ante la Sección Tercera la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con peor resultado, porque cada vez ha endurecido más su violencia hacia mi, de manera que desde la primera presentación citada, aumentó sus esfuerzos, acciones y actos para causarme el mayor mal posible, y ahora en vez de investigar ha decidido ilegalmente extraditarme y entregarme a las autoridades de Argentina, sin seguir el procedimiento legal establecido, sin responder mis reclamos en base a ello, encaminando su proceder a mi entrega a las personas que me han intentado asesinar como explicaré seguidamente, de las que huí, para buscar refugio en el Reino de España, donde me exilié, porque era un país de la Unión Europea, y ahora me condena por ser legal y denunciar, a mi entrega ilegal o traslado forzoso a Argentina bajo la apariencia "legal" de una "extradición".
Una decisión, declaración, sentencia, orden, aviso, o comunicación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("TEDH") que ordene o condene a España por las Torturas y Amenazas a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, requiriendo urgentemente el cese inmediato para que mi muerte no ocurra inminentemente, sería suficiente para intentar evitarla, sin que pueda asegurarlo debido a las que sufro y vengo sufriendo sin interrupción y continuadamente como se explicará.
La base de lo anterior está en la violación y vulneración de la Convención para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos y de las Reglas del Tribunal del 15 de septiembre de 2025 (en adelante, "CEDH"), entre otras convenciones, convenios y tratados internacionales.
1.2. Extradición firme no recurrible, en ejecución de la entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz por España a Argentina. Riesgo de muerte, torturas y otros tratos crueles.
Existe una extradición en ejecución firme y no recurrible de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz para entregarle desde España a las autoridades de Argentina, irregular, ilegal y delcitual como quedará también expuesto, el riesgo de la entrega es inmediato por estar en ejecución, pudiendo suceder en cualquier momento, no existen garantías diplomaticas ni judiciales ni de otro tipo que aseguren mi vida, mi integridad física y psíquica una vez entegado, equivaliendo la ejecución de la medida (extradición) a una situación de muerte o trato inhumano, que por su naturaleza también, como se ha dicho, hace imposible cualquier restitutio in integrum o compensación futura, aprobada por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 23 de diciembre de 2025, confirmada por el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 11 de febrero de 2026, que ratificando dicha entrega, la inicia, con la inmediatez requerida en las extradiciones del "Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010" (máximo de 30 días), que es el que España arbitrariamente decide aplicar, agravando el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las condiciones de la extradición y de la entrega, porque permite a Argentina que una vez se materialice dicha entrega dentro de ese plazo, me ingrese en Argentina en prisión preventiva hasta que exista una sentencia condenatoria o un auto de procesamiento firme, que todavía no existe ni hay ninguno en mi contra, o hasta que se celebre el juicio, que, en virtud de lo expuesto, tampoco tiene fecha ni prevista, ni fija ni previsible ni cierta, como se dirá, condenándoseme, con ello, a tener que permanecer en prisión preventiva en Argentina sine die, en las condiciones que tienen las cárceles en Argentina, consideradas, como se expondrá seguidamente, junto a los sistemas judiciales, policiales, instituciones penitenciarias, dependencias, comisarías y lugares públicos de dicho país, como denigratorios, causantes de tratos humillantes, tratos degradantes, torturas, vejaciones, malos tratos, daños, lesiones y perjuicios irreparables por su deplorable estado, la violencia y la fuerza desmedida, descontrolada e ilegal ejercida en dichos lugares por la autoridad pública Argentina, las muertes causadas en esos lugares, entre las demás "condiciones" que declaran informes, visitas, notas, comunicaciones, entre otros instrumentos, de Relatores especiales de las Naciones Unidas, de Amnistía Internacional, de Human Rights Watch entre otros organismos, instituciones y entes y/o personas habilitados conforme a la normativa aplicable en la Unión Europea: (i) 21 de noviembre de 2025, Naciones Unidas, se pronuncia sobre las condiciones críticas de las cárceles y el sistema legal en Argentina, (ii) 28 de noviembre de 2025, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, se pronunció sobre la existencia de torturas y situaciones asimilables en Argentina, (iii) 12 y 13 noviembre de 2025, el referido Comité emitió el Informe estatal de Argentina, (iv) 17 de diciembre de 2025, el citado Comité emitió sus observaciones finales respecto a Argentina, (v) 10-28 de noviembre de 2025, Amnistía Internacional emitió su Informe sobre Argentina, (vi) 23 de abril de 2018, el Relator Especial de las Naciones Unidas D. Neils Melzer hizo declaraciones y comunicados alarmantes sobre la situación crítica de Argentina y sus sistemas judiciales, establecimientos penitenciarios y lugares públicos, (vii) 23 de abril de 2018, el citado Relator Especial emitió un informe con sus condenas, observaciones y recomendaciones para Argentina; (viii) 8 de julio de 2018 se emitió un comunicado sobre reproches de Amnistía Internacional a Argentina por tratos crueles, inhumanos y torturas y previamente el 17 de enero de 2018 se publicó una advertencia de Amnistía Internacional a Argentina por tratos crueles, inhumanos y torturas, (ix) 2024/2025, Human Rights Watch emitió su informe mundial, que para Argentina destaca las condiciones negativas del país a nivel general y particular respecto a la desprotección y olvido de los derechos humanos, con unos niveles de pobreza que algunos cifran por encima del 60%, y que a nivel oficial fue del 54,8% en el 2024 y del 40% aproximadamente en el año bajo consideración, habiendo Human Rights Watch realizado un seguimiento de Argentina previo destacando la "violencia policial endémica" y el uso excesivo de la fuerza, declarando la persistencia de abusos policiales y condiciones carcelarias que ponen en riesgo la vida de los internos, con una atención médica deficiente y violencia institucionalizada; (x) el Departamento de Estado de Estados Unidos, en su informe de Derechos Humanos (2024), califica las condiciones en las prisiones argentinas como "amenazantes para la vida", (life-threatening), dejando constancia de problemas graves de saneamiento, nutrición deficiente y abuso físico por parte de funcionarios penitenciarios que gozan de impunidad; (xi) entre otros informes, notas, declaraciones más.
1.3. Prohibición de entrega a países en los que se constata la existencia de torturas y otros tratos crueles como Argentina.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") y la jurisprudencia vinculante, entre otra, ha dispuesto, con aplicación a casos como el planteado en la presente: “(…) cuando un tercer Estado presente ante un Estado miembro una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro, el Estado miembro requerido deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos contemplados en el artículo 19 de la Carta. En la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de pruebas de un riesgo real de trato inhumano o degradante de las personas en el tercer Estado de que se trate, está obligada a apreciar la existencia de tal riesgo cuando se pronuncia sobre la solicitud de extradición. A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden obtenerse, en particular, de sentencias de tribunales internacionales, como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de sentencias de órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate, así como de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por organismos del Consejo de Europa o bajo los auspicios de las Naciones Unidas.”
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("TEDH") como el TJUE establecen que las malas condiciones en prisiones equivalen a tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("CEDH") y el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros. La Constitución de España los prohíbe en su artículo 15.
El TEDH se ha pronunciado sobre las malas condiciones de las prisiones y su equivalencia a tratos inhumanos en numerosas ocasiones, como, por citar algunas, en las siguientes:
Sentencia Torreggiani y otros c. Italia (2013) - "Sentencia Piloto": Trata sobre el hacinamiento sistémico, de tal manera que en este caso Italia fue condenada por el mal funcionamiento crónico de su sistema penitenciario. El TEDH concluyó que obligar a presos a compartir celdas con poca ventilación e iluminación deficiente constituye una violación del artículo 3 del CEDH. Al ser una "sentencia piloto", obligó al Estado a reformar todo su sistema.
Sentencia Ulemek c. Croacia (2019): El TEDH analizó la falta de actividades fuera de la celda, las deficientes condiciones higiénicas y sanitarias, y la falta de privacidad en el baño, junto al tamaño de las celdas, como factores que independientemente cada uno, y, también, "con efecto acumulativo" uno o más, humillan y degradan a la persona.
Sentencia Muršić c. Croacia (2016): Establece que existe una "presunción de violación del artículo 3" si un recluso dispone de menos de un reducido espacio vital en una celda colectiva, debiéndose de tener en cuenta la "sobrepoblación" de los sistemas penitenciarios a nivel general y particular atendiendo a cada caso concreto. Dictaminó que cuando el espacio es de hacinamiento la situación es muy grave y, por sí solo, constituye un trato inhumano, sin necesidad de analizar otros factores.
La jurisprudencia del TJUE también ha destacado que las deplorables condiciones y mal estado de las prisiones, entre otros factores, son motivo para considerarlos como tratos inhumanos, degradantes y/o crueles, y, en concreto, ha dispuesto que esas malas condiciones deben de impedir la entrega de personas entre países en extradiciones, de tal manera que, entre otras, ha dictado los siguientes pronunciamientos:
Sentencia Aranyosi y Căldăraru (2016): Impone la obligación de suspender la entrega con rotundidad. Establece que si un juez tiene pruebas de que en el país que pide la extradición (como Rumanía o Hungría en ese caso) hay deficiencias sistémicas en las cárceles, no puede entregar a la persona. Como mínimo debe de pedir garantías de que esa persona concreta no sufrirá tratos inhumanos, y debe de tenerse en cuenta que dichas garantías están vedadas y prohibidas en casos en los que existen evidencias de que existen tratos inhumanos, como son los informes de Naciones Unidas, de Amnistía Internacional u otros organismos.
Sentencia Dorobantu (2019): Define los requisitos mínimos infranqueables. Para que no haya trato inhumano, el espacio mínimo de una celda o vital de una persona en una prisión no debe incluir el mobiliario (como el inodoro, camas, literas, muebles, etc.) También subrayó que el "reconocimiento mutuo" entre países no puede estar por encima de la dignidad humana, de tal manera que si no hay evidencias de espacio y trato digno, la entrega no puede realizarse. Evidentemente, si la entrega está prohibida porque existen informes, cartas o información de organismos internacionales sobre el mal estado de las prisiones o del país de que se trate, las garantías o las evidencias no sirven de nada.
Sentencia ML (2018): En este caso, se establece que el análisis "in concreto" es lo que cuenta. El TJUE dictaminó que la autoridad que entrega a una persona debe verificar no solo cómo están las cárceles en general en el país de destino, sino específicamente en qué centro será internada la persona y qué condiciones reales tendrá allí, para comprobar su obligación de no someter a tratos degradantes, crueles, denigrantes, humillantes u otros a una persona. Si al hacerlo comprueba la existencia, la entrega debe de prohibirse.
Por otra parte, es importante destacar que se han decretado principios importantes derivados de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea, como el "Efecto Extraterritorial" o la "Doctrina Soering". El TEDH estableció y mantiene que un Estado europeo es responsable de lo que le pase a una persona que extradita, incluso si el país de destino está fuera de Europa. En la sentencia Soering c. Reino Unido (1989), que es la sentencia de base en esta materia, el TEDH dictaminó que un Estado miembro viola el artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos) si entrega a una persona a un tercer Estado (en ese caso, Estados Unidos) donde existe un riesgo real de sufrir tratos prohibidos. Esta sentencia obliga a los jueces europeos a evaluar las condiciones del sistema penitenciario del tercer país, como Argentina, de tal manera que si es deficiente, la entrega debe frenarse y prohibirse. La Doctrina Soering ha sido aplicada luego en reiteradas ocasiones, como en Mamatkulov and Askarov v. Turkey, en el que las iterim measures se consideraron vinculantes también para los Estados, existiendo otros muchos casos. En el caso Mamatkulov and Askarov v. Turkey su trascendencia viene dada, entre otras cuestiones, por la importancia que se dio por el THED a las interim measures, reforzada en otros casos posteriores con mayor concisión y contundencia, indicándose la imperatividad de las obligaciones bajo la Regla 39 (interim measures), en tanto si se ignora la solicitud en tal sentido se impide al TEDH examinar eficazmente la demanda y puede causar un daño irreversible, haciendo que el derecho de las personas a recurrir a Estrasburgo sea ilusorio e ineficaz.
El TEDH también aplica la llamada "Doctrina Aranyosi", que impone la obligación de pedir garantías en algunos casos concretos, en los que no llegan al mal estado y a los tratos inhumanos que existen en Argentina, estableciendo que la confianza entre países nunca puede estar por encima del derecho a la vida y de los Derechos Fundamentales, ni debe propiciar interpretaciones en contrario en contra de la jurisprudencia vinculante para los Estados miembros de la Unión Europea.
El TEDH en el caso M.S.S. c. Bélgica y Grecia, del año 2011, afirmó literalmente que otorga una "importancia crítica" a la información contenida en los informes de organismos internacionales (como Naciones Unidas, Acnur, Amnistía Internacional y similares). Esos informes son "pruebas objetivas y fiables", que prohíben, por sí mismas, la entrega de una persona en cualquier extradición, cediendo ante ellos las declaraciones y/o la "presunción" de que el país de destino "es seguro". Dicha información se convierte en una evidencia que no admite prueba en contrario. En Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, 2012, el TEDH 2012 fue más allá, y regula cuándo una "promesa" de un gobierno es válida o no. Estableció una lista de requisitos para que una "promesa", que tiene que garantizarse, sea aceptable, marcando criterio para no dejar lugar a la duda o a la interpretación errónea. Entre dichos requisitos, exige que la garantía sea específica e individualizada, que pueda ser verificada objetivamente, o lo más importante, que el historial del país (según los informes de las Naciones Unidas, Acnur, Amnistía Internacional y otros) no sea malo y negativo, porque en esos casos la "promesa" y la garantía no serán válidas.
El TEDH también aplica la "Doctrina del Referente Directo", que dispone que como el TEDH no juzga directamente a países que están afuera de su ámbito de jurisdicción y competencia, como Argentina, para determinar la prohibición de extradiciones debe atenderse a lo que dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH"), que es el que la tiene en ese y otros casos, siendo sus sentencias y pronunciamientos vinculantes a todos los efectos dentro de la Unión Europea, por lo que son también utilizadas y válidas, habiendo emitido la Corte IDH sentencias y medidas contra Argentina por la deficiencia y estado deplorable en sus cárceles, como en el Caso Lynn vs. Argentina (2025), en el que la Corte IDH condenó al Estado argentino por violaciones al debido proceso y por fallar en la pena y su función, o en el Caso Hernández, donde se determinó que el hacinamiento constituye una violación grave a la obligación del Estado de asegurar condiciones de detención dignas, constituyendo tratos inhumanos o degradantes, y Argentina, como otros Estados, lo tienen (hacinamiento), motivado por sus políticas, medidas penales, criterios, etc., que mutilan derechos fundamentales y libertades, siendo además un caso referente sobre el derecho a la salud de las personas detenidas, en tanto la Corte IDH estableció que la falta de atención médica adecuada en el ámbito penitenciario es una violación a la integridad física, siendo algo habitual en países como Argentina, donde dicha atención médica no existe, por el abandono al que se somete a las personas que son privadas de su libertad por falta de medios, corrupción, entre otros motivos. En el caso López y otros vs. Argentina la Corte IDH, supervisando este fallo recientemente, en el año 2025, exigió al Estado asegurar que las personas privadas de libertad fueran alojadas en establecimientos cercanos a su entorno familiar para garantizar sus derechos. Por su parte, en el caso Badín vs. Argentina, la Corte IDH analizó las condiciones de hacinamiento, falta de higiene y seguridad en las cárceles argentinas, declarando que el Estado es responsable de la integridad de los detenidos. Por su parte, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, se condenó contundentemente a Argentina por las condiciones de detención y el trato recibido por personas privadas de libertad, confirmando el estándar que tienen las prisiones de Argentina como lugares en los que existen torturas, tratos crueles y degradantes.
Por lo tanto, la extradición ya en ejecución de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz para su entrega inmediata por España a Argentina de completarse antes de que sea paralizada por las interim measures solicitadas, será, por ese motivo, consideraba tortura, trato cruel, como causante de malos tratos, tratos humillantes, tratos deplorables, abandono, lesiva, de su persona, derechos y bienes. Existiendo informes, resoluciones y pruebas de la situación en Argentina, de acceso público, internacionalmente conocidos, invocados y aportados como prueba por mi en el procedimiento de extradición desde que se iniciara el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los mismos no han frenado, parado ni suspendido mi entrega a Argentina, sino que, por el contrario, como expongo, han acelerado la misma ante mis denuncias interpuestas.
La entrega y extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz viola, por el motivo indicado, el artículo 3 (tratos inhumanos) del CEDH debido al estado del sistema judicial, policial, de cárceles, lugares de detención, además de violar otros artículos del dicho Convenio a los que se aludirá más adelante.
1.4. Extradición entregando España a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a Argentina firme, no recurrible, inminente por estar en ejecución, habiéndose solicitado suspensión al Tribunal Constitucional que no la ha concedido. Ausencia y negación de otros recursos internos.
La extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a Argentina ya ha sido aprobada por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 23 de diciembre de 2025, confirmada por el auto del Pleno de la Audiencia Nacional del 11 de febrero de 2026, que confirma dicha entrega, siendo la misma inminente e inmediata conforme dije precedentemente.
Del mismo modo, a la vista de la actuación de los órganos judiciales, fiscales e intervinientes en España, que me han negado cualquier vía recursiva desde el comienzo del procedimiento el 13 de febrero de 2024, como detallaré y explicaré más adelante, es incuestionable que no se me concederán otras vías recursivas, siendo inexistentes en las instancias por las que se atraviesa, en tanto como dije antes el auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es firme, no recurrible, como declara dicho auto expresamente, ejecutable, no sujeto a suspensión por lo tanto, salvo la que pueda decretarse por el TEDH. El acceso al Tribunal Constitucional en amparo está vedado, habiéndose interpuesto recurso de amparo, solicitando la suspensión cautelar urgente previa, que no ha sido concedida, constando la presentación ante el Tribunal Constitucional en este enlace, que se adjunta como Anexo TC. También he solicitado la suspensión inmediata de los autos del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del 23 de diciembre de 2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ante dichos tribunales, en fechas 13 de enero de 2026, 19 de enero de 2026, 21 de enero de 2026, 28 de de enero de 2026, 4 de febrero de 2026, 5 de febrero de 2026, 10 de febrero de 2025, 17 de febrero de 2026 y 20 de febrero de 2026 habiendo sido rechazadas no existiendo amparo actual para solicitarlas nuevamente o de forma diferente. Asimismo, se solicitó la nulidad y suspensión de la extradición y entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a Argentina a la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2026, que también ha denegado la acción interpuesta ante el mismo, no existiendo otras respuesta a la fecha.
1.5. Merely endure hardship in the absence of interim measures, exceed high threshold of seriousness, genuine threat to life and limb, risk of grave harm and complete request.
En base al contendido de este documento, se prueba que se supera el criterio de sufrimiento de "merely endure hardship in the absence of interim measures", se cumple el requisito de que el caso "exceed a high threshold of seriousness for Rule 39". También se cumple que: "the evidence available point to a clearly arguable case of genuine threat to life and limb, with ensuring real risk of grave harm in breach of the core provisions of the CEDH". Además, the request does not fall outside the scope of Rule 39, is not a premature request or incomplete or unsubstantiated.
Segundo.- Discapacidad.
Tengo una discapacidad permanente de un 47% oficial, conforme al informe al que se accede a través del siguiente enlace, que se adjunta como Anexo 1. He solicitado desde el 13 de febrero de 2024 a España un procedimiento sumario, especial y garantista en mi calidad de persona con discapacidad, entre otras medidas de apoyo, sin que se haya iniciado, y sin que se me haya contestado mi solicitud, lo que realizaba con sustento en la normativa como la Convención para las Personas con Discapacidad, entre otra, a la que aludiré en el Fundamento Noveno del presente.
Se acompañan asimismo como Anexo 1.Z, accesibles también haciendo clic aquí, informes y documentos médicos que avalan otras discapacidades que tengo a nivel físico y psíquico, afectándome a las extremidades (piernas, brazos), espalda en su extensión cráneo, occipital, cervical, columna vertebral (dorsal, lumbar), sacro, coxis, coxal, así como a nivel neurológico, que ha llevado a la consideración de "enfermedad rara", sin que se haya podido clasificar todavía, siéndome dada una incapacidad temporal oficial desde el 19 de mayo de 2025, que acredita legalmente que no puedo trabajar, adjuntando, como Anexo 1.Y, que se puede ver también a través de este enlace, certificado médico que acredita el momento en el que dicha incapacidad se me concedió a efectos médicos.
Tercero.- Descripción detallada y cronológica de hechos que causan el peligro de muerte y las Torturas y Agresiones.
El 29 noviembre del 2018 en Argentina sufrí uno de los varios intentos de asesinato por motivos políticos que se han intentado sobre mi persona a la fecha, obligándome a desplazarme forzosamente a España al verme obligado a huir de Argentina, siendo España el lugar de mi nacionalidad y nacimiento, donde he residido por más de 40 años, donde tengo arraigo familiar y social, pero donde al llegar continuó el acoso hacía mí a través de las autoridades de Argentina que me siguieron hostigando, como explicaré, pidiendo a España que adoptase medidas para mi protección, seguridad y el cese del acoso. Sin perjuicio de que España realizó algunas acciones tras la interposición de una querella por mi parte, los motivos políticos se extendían desde Argentina hasta España por encontrarse vinculados por amistad e intereses comunes varios miembros de las autoridades de Argentina y de España, a las que recusé, como explicaré, lo que hizo que el acoso se convirtiera en las Torturas y Amenazas y el peligro de muerte inminente que sufro. En las resoluciones judiciales como la que queda indexada a través de este enlace es probado ese intento de asesinato, o en el testimonio que aparece en el segundo video del sitio al que se accede a través de este enlace, entre otras pruebas existentes.
Mi abuelo era D. Jorge Antonio, del que da evidencia el periódico La Nación, o también evidencia el periódico Día, o entrevistas de D. Felipe Pigna a D. Jorge Antonio, entre otros muchos archivos privados y públicos, fallecido el 11 de febrero de 2017, amigo, íntimo y consejero de D. Juan Domingo Perón, y los tres fuimos perseguidos por la llamada "oligarquía" de Argentina, y, en especial, entre otras personas, por miembros de la familia del que también fuera presidente de Argentina, D. Mauricio Macri, en mi caso por haberme relacionado con el ex-presidente D. Mauricio Macri, sus hermanos y primos por motivos personales, familiares y empresariales, y en el de mi abuelo, por su relación de amistad íntima con D. Juan Domingo Perón, y su enemistad con D. Franco Macri, padre del ex mandatario D. Mauricio Macri, colaborador y nexo empresarial de la dictadura militar que, con el derrocamiento de D. Juan Domingo Perón tras el bombardeo de la Plaza de Mayo el 16 de junio de 1955 "confiscó" y expropió todos los bienes, derechos y patrimonio de mi abuelo, ingresándolo forzosamente en una prisión de máxima seguridad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, Argentina, de la que pudo "huir" para pedir protección en Chile y, posteriormente, en España, donde se exilió, como también lo hizo poco después D. Juan Domingo Perón siguiendo los consejos de mi abuelo. En el enlace que se visualiza aquí hay evidencia pública sobre los motivos políticos de la detención de D. Jorge Antonio, su detención e ingreso forzado en la cárcel de máxima seguridad de Río Gallegos y en el enlace que se abre al hacer clic aquí se accede a los archivos de una de las sentencias que se dictaron sobre la expropiación de todos los derechos y bienes de Jorge Antonio. La escritura pública a la que puede accederse a través de este enlace, que se adjunta como Anexo 2, prueba que el 6 de julio de 1973 mi abuelo estando todavía exiliado en España seguía siendo objeto de persecución por motivos políticos, en tanto intentando tramitar la renovación de su pasaporte ante el Consulado de Argentina en Madrid, España, en fechas próximas a procesos electorales o anticipación de cambios de gobierno de Argentina, le fue denegada sin motivo alguno por su influencia en el electorado de Argentina, tratándose de una decisión denegatoria por motivos políticos.
Estando ya en España, inicié en Argentina la causa 7126/2019 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 58 denunciando el intento de asesinato y delitos relacionados con D. Mauricio Macri, entre otros que probaban los motivos políticos, que luego, desde el 2023, por iniciativa del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional tras la querella a la que puede accederse a través de este enlace, en adjunto como Anexo 3, en la que debido al acoso por dichos motivos políticos al que desde el inicio de la referida causa 7126/2019 me estaban sometiendo los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 18 de Argentina, que eran los mismos que los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 58 de ese país, y otros órganos y autoridades de Argentina, mediante actos como procedimientos penales iniciados contra mi y otros actos violentos en represalía por mis denuncias y por ser nieto de D. Jorge Antonio, solicitaba el cese de la violencia en mi contra al referido órgano judicial de España, con la correspondiente declaración de cese de hostilidades, en función de la jurisdicción y competencia de España para analizar los hechos, el principio de jurisdicción, territorialidad, el principio de nacionalidad, el principio de soberanía, entre otros, rechazándose en ese momento la jurisdicción de España y la competencia por rechazar el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 esos principios y considerar que los hechos debían de analizarse, investigarse y, en su caso, someterse a juicio, en Argentina, declarando la no procedencia de realizar las investigaciones, diligencias o actos pertinentes, y, por lo tanto, no investigando y no instruyendo voluntariamente, en contra de lo dispuesto legal y jurisprudencialmente a nivel europeo, entre otros argumentos, por indicar que en caso de llevarse a cabo, serían "harto complicadas", entre otros fundamentos.
El 13 de febrero de 2024 a las 8:29 horas, ante mi sorpresa, porque todavía se encontraba en trámite el procedimiento en España al que acabo de referirme, fui detenido por tres agentes de la Policía Nacional al salir de mi vivienda personal en Madrid, España, con violencia, golpes, patadas, agresiones, insultos y humillaciones, poniéndose en las muñecas de mis manos unas esposas con fuerza, dolor y daños, a pesar de no haberme resistido, delante de 13 personas que estaban allí, entre familiares, vecinos y conocidos, sin informarme ni responderme ante mis preguntas sobre los motivos ni nada de lo que causaba dicha detención, y sin que ante mi pedido se pusiera un abogado de oficio para asistirme desde ese acto, sin que se me permitiera llamar a un familiar, así como sin que se adoptaran los ajustes necesarios que pedí por mis limitaciones de persona con discapacidad, que incluían mi falta total de movilidad, necesitando de ayuda y apoyos necesarios, y las que afectaban a mis condiciones físicas e intelectuales derivadas de la fuerte medicación que me era administrada (fentanilo, clonazepam, adolonta, pristiq).
Ese mismo día, 13 de febrero de 2024, sobre las 10 horas fui llevado esposado en un vehículo Seat Ibiza color gris a la Avenida del Doctor Federico Rubio y Galí, 55, de Madrid, donde otros cuatro agentes de la Policía Nacional distintos me entregaron la notificación roja de Interpol A-1446/2-2024, expediente 2024/4944, del 6/02/2024 (“Nota roja de Interpol”), que contenía los supuestos motivos de mi detención, que tuve que leer, sin comprender todavía al hacerlo ni los hechos ni los motivos, que volví a preguntarlos, sin que se me diera respuesta o contestación, y sin aclarárseme mis dudas y sobre si era posible impugnar la Nota Roja de Interpol, en una actitud de desprecio, humillación, sometimiento, agresiones y violencia de mi persona. A través del siguiente enlace puede visualizarse la Nota Roja de Interpol, quedando unida también como Anexo 4, pidiendo nuevamente que se me pusiera de ayuda a un abogado para mi defensa y que se me dejara llamar a un familiar, sin que nada me fuera concedido. El 13 de febrero de 2024 surge del "acta de información de derechos al detenido" por el instructor 74.211 y el secretario 126.402 de la Policía Nacional, "Jefatura Superior de Policía de Madrid, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO - Crímen Organizado, GRUPO XVI", que no se me había dejado ni llamar a un abogado ni a un familiar, ni se habían adoptado las medidas requeridas, motivo por el que añadida además la violencia de la detención y la ilegalidad de mi detención y de los hechos de la Nota roja de Interpol, me opuse expresamente a la detención, haciendo constar: "13/02/24, Madrid. No conforme con los motivos de la detención por no cumplir Tratado Internacional y no estar prófugo por haber comparecido ante Juzgado de Argentina", conforme surge del acta de información de la Udyco de este enlace y que asimismo se adjunta como Anexo 5.
Los hechos sucedidos en Argentina deben de ser considerados como lo hizo la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina en su auto de 21 de diciembre de 2022, resolviendo sobre el planteo de nulidad suscitado a dicha Sala como Tribunal ad Quem ante un pronunciamiento no firme del interino del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18 de Argentina, que no contenía penas, ni duración de las mismas, ni delitos, ni medidas de seguridad, ni condena, que describía unos hechos que de su lectura, son legales, pero que, a la vista de lo actuado hasta entonces, y del recurso de apelación interpuesto por mi como principal agraviado, víctima y ofendido, decidió lo siguiente, que se transcribe de forma literal: “1°) Si bien tácitamente fue admitida la impugnación al fijarse la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ello no implica que esta sala resigne la potestad de reevaluar las condiciones generales de admisibilidad del recurso, incluso después de celebrada la audiencia. Más aun cuando se advierten defectos que afectan la validez de lo actuado pues involucran nulidades de orden general que implican violación de las normas constitucionales y por tanto deben declararse de oficio (arts. 167 inc. 3 y 168 del CPPN). En este sentido, cabe señalar que se encuentra comprobado por las propias manifestaciones del imputado Muñoz -abogado en causa propia- que reside fuera del país, en el Reino de España, por lo que el procedimiento para recibir su declaración indagatoria (videollamada), si bien favorece el rápido desarrollo del proceso en concordancia con el principio de economía procesal, atenta contra el debido proceso de no recibida bajo los recaudos establecidos por la normativa vigente en la materia. Es que, tal como lo he sostenido en la causa n° 13920/20 de la Sala I de esta Cámara resuelta el 30 de agosto de 2022, las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de territorialidad de la ley. Solo tienen vigencia, dentro del ámbito territorial del Estado que las dictó. Es verdad que frente a la expresa manifestación de voluntad del imputado de presentarse a fin de prestar declaración ante el juez –el cual resulta ser el primer acto de defensa y un derecho fundamental que no puede verse vulnerado-; es al juez a quien compete arbitrar los medios para hacer prevalecer dicha garantía y evitar una situación de indefensión, mucho más sino existe oposición por parte del representante de la vindicta pública, encargado de defender la legalidad y los intereses de la sociedad (art. 1°, ley 24.946). Sin embargo, a partir de que el magistrado tuvo conocimiento fehaciente de que el imputado no se hallaba en el país, la citación a la audiencia indagatoria debió efectuarse de conformidad con las prescripciones del artículo 282 del ordenamiento procesal, los convenios y tratados suscriptos en materia de cooperación judicial internacional (cfr. asimismo, art. 197, último párrafo, ibídem). Si luego de la citación formal y notificación, Múñoz hubiese expuesto motivos que, de manera justificada, hicieran inviable su traslado a la República Argentina para cumplir con el acto en suelo nacional, el juez debió entonces determinar el modo en que se celebraría la indagatoria de una persona residente en el extranjero (cfr. mutatis mutandi, Sala VI, “G.S., D.C. s/nulidad, rta. el 11/11/21). A tales fines hubiese correspondido que el magistrado atendiera especialmente a las pautas establecidas en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal suscripto con el Reino de España, aprobado mediante Ley 23.708, que en su artículo 35 y siguientes prevé la asistencia para formalizar la declaración de un inculpado, siempre respetándose además los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 20/2013 que, en su Anexo I, implantó las “Reglas prácticas para la aplicación de videoconferencia en causas en trámite”, y dentro de esa normativa, en su artículo 9, como requisito requiere que el tribunal asegure “(...) la presencia de un funcionario en el recinto dispuesto en el extremo requerido, que garantizará la regularidad del acto y deberá asistir a la realización de la audiencia”. Cabe recordar que la defensa presupone el derecho del imputado de intervenir personalmente de “hallarse presente en el proceso” (arts. 75, inc. 22 CN, 8.1 CADH y 14.3.d, PIDCyP). Llevar adelante el proceso con el imputado en el extranjero, no solo vulnera el principio de territorialidad procesal aludido, sino que también equiparía la situación a un caso de “juicio en contumacia” o “juicio en ausencia”, de dudosa constitucionalidad. En base a lo expuesto se impone que se declare la nulidad de la convocatoria a prestar declaración indagatoria de Miguel Eugenio Antonio Muñoz (decreto de fecha 26 de agosto de 2022), más todo lo actuado en consecuencia, pues no se ha cumplido con ninguno de los extremos señalados ya que el juez directamente decidió notificar al imputado de la realización del acto vía mail a la casilla personal que fuera aportada por su consorte y concretar la declaración vía la plataforma Zoom (arts. 167 inc. 3, 168, 171 y 172 CPPN). (…) El deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a las cuales corresponde salvar la insuficiencia de asistencia técnica (CSJN Fallos: 327:5095). En ese aspecto, debe tenerse presente que no basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso la formal existencia de patrocinio letrado, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que el imputado haya recibido una efectiva y sustancial asistencia (Fallos: 304:1886; 308:1557). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado puntualmente que “...la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa...” y que “... el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio...” (CSJN “Noriega” -Fallos: 330:3526-, “Nacheri” -Fallos: 332:1095- y “Guzmán” -Fallos: 333:1671-).” Como consecuencia de lo decidido, la referida Sala decidió en ese ilegal procedimiento: “(…) I. SUSPENDER el trámite de los recursos de apelación introducidos por las partes. II. ORDENAR al juez de la instancia de origen que arbitre los medios necesarios para que Miguel Antonio Eugenio Múñoz se someta a su jurisdicción (con un domicilio real y legal, designe letrado o se lo autorice en forma expresa a estos fines para que ejerza su propia defensa) con la mayor premura posible y además sea examinado en este país por especialistas del Cuerpo Médico Forense con el fin de establecer si se puede defender de forma eficaz y su capacidad en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina”. En contra de ello, el Juzgado A Quo, que causó la Nota Roja de Interpol, ordena declarar prófugo o rebelde a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, que probando ante el mismo no poder acudir a Argentina por las enfermedades y padecimientos que estaban alterando y agravando su discapacidad actual oficial de un 50% aproximadamente, se encontraba además residiendo en España desde el 29 de noviembre de 2018 cuando huyó de Argentina, como se expuso en el fallo de la Sala 6 antes transcrito. A pesar de haberse denunciado por quien suscribe su falta de aportación por parte de las autoridades de Argentina en el transcurso del procedimiento de extradición causado por la Nota roja de Interpol del documento y/o resolución judicial firme que justifique el cumplimiento de los requisitos requeridos por el artículo 24 del Tratado de Extradición y Asistencia judicial en materia penal entre España y Argentina para proceder a la detención urgente que sufrí el 13 de febrero de 2024, como ordenó la Juez de Argentina, no fue nunca entregado ni aportado, y la Juez de Argentina fundamentó mi detención urgente para mi extradición a ese país solo en lo que hizo transcribir en la Nota roja de Interpol, y omitió e hizo referencias falsas y erróneas al procedimiento penal de Argentina, en tanto no citó actos procesales, recursos, entre otras incidencias de los más de 5 años desde que se diera inicio al procedimiento penal en Argentina, mintiendo deliberadamente, para dar apariencia legal a su orden a las autoridades policiales y judiciales de España de que D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz estaba “prófugo” y para que se le detuviera urgentemente para su extradición, aludiendo, por poner un ejemplo, a un supuesto pronunciamiento del 15 de enero de 2024, que no es ni sentencia condenatoria, ni auto firme de procesamiento o prisión, como no lo es ningún pronunciamiento de los enviados por el Juzgado de Argentina, sino que era una declaración como la indicada, de declaración de rebeldía o "prófugo" según los términos del pronunciamiento, ordenando mi captura internacional para mi extradición. No puede dejar de advertirse la violencia e ilegalidad que se usó contra mí para cumplir con algo que había acordado la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina, para cumplirse conforme al tratado internacional bilateral suscrito entre Argentina y España, como dicha Sala 6 declaró expresamente, o de cualquiera de las otras formas indicadas en su fallo, que, en ningún caso, preveían la extradición previa detención urgente de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, de tal manera que el Juzgado a Quo de Argentina, mintiendo, ocultando datos, cometiendo ilegalidades y delitos, trasladó sus ilegalidades a las autoridades policiales y judiciales de España que, lejos de analizar dichas ilegalidades conforme surge de la simple lectura de la Nota roja de Interpol y de la documentación enviada para la extradición, las confirmó, esto es, confirmó que eran ilegalidades al actuar en base a dichas ilegalidades cometiendo más ilegalidades, considerando que yo estaba “prófugo”, sin realizar unas mínimas comprobaciones, preguntas o análisis que demostraban lo contrario. Con ello, la titular del Juzgado de Argentina hizo constar en la Nota roja de Interpol de forma errónea hechos que, aparentado ser una primera resolución judicial firme si se lee dicha Nota, que no lo era ni nunca puede serlo si se analiza, por el contenido en sí solamente, aunque no únicamente, eran falsos e ilegales, y hacen mención a personas como el tío de quien suscribe como participante en los hechos, entre otros errores varios. La supuesta atribución del carácter de "prófugo" además me otorgaría una protección adicional atendiendo a la normativa de la Unión Europea que dispone dicho hecho como generador de abusos por parte de otros Estados e imposibilidad de extradición por haberse llevado el "proceso en ausencia del supuesto imputado", conforme a lo dispuesto por la referida Sala 6 y como se dirá más adelante respecto a las decisiones de la Unión Europea en relación a dicha cuestión. Asimismo, prueba que fui "condenado" ilegalmente, sin un el "juicio debido", que no existió, a pesar de que la declaración de mi "rebeldía", sin sustento jurídico ni juicio válido ni legal como digo
Conforme a lo indicado, no es que la decisión del Juzgado de Argentina sea dudosa, sino que es de una ilegalidad palmaria, rotunda, siendo los motivos de dicha ilegalidad los que, a título de ejemplo, se dirán en los apartados siguientes, pero nunca, por los términos y forma en la que fue dispuesta, realizada por motivos legales ni conforme a Ley y Derecho. En los enlaces que se pueden visualizar aquí (Anexo Z) y aquí (Anexo Tres), que se adjuntan como Anexo Z y Anexo Tres, respectivamente, se amplían con más detalles, no con remisiones, sino con información ampliatoria que complementa lo ya aclarado en el presente, los hechos más relevantes del procedimiento en Argentina y de los motivos de nulidad que son tramitados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina por vulneración de derechos fundamentales de esta parte. Esos hechos y motivos, al igual que el fallo de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del 21 de diciembre de 2022, fueron aportados y transcritos en numerosas ocasiones ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre otros, por su claridad, rotundidad e importancia para acreditar las incongruencias, ilegalidad y nulidad del procedimiento de Argentina y del procedimiento de extradición en España, como prueba, a modo de ejemplo, que dicha Sección Tercera decidiera dejar unido dicho fallo a su providencia del 16 de septiembre del 2024, a la que aludiré más adelante, de forma que quedase claro para posibles pronunciamientos de dicha Sección u otros que debían de actuar luego, como el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como se dirá, lo que prueba que, si bien claro quiso que constase, nadie lo tuvo en cuenta ni lo aplicó, a pesar de su incorporación expresa a dicha providencia.
Dª. María Rita Acosta, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18 de Argentina, entre otros Juzgados, como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 58 de Argentina, los dos Juzgados relacionados con la persecución y las Torturas y Agresiones realizadas a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, se desempeñó como becaria y administrativa en el Poder Judicial de Argentina desde antes de acabar sus estudios, y después de varios años realizando tareas administrativas y de gestión, desde el año 1994 hasta el año 2000 ejerció el cargo de secretaria administrativa del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 28, Secretaría 142, y fue recién en el año 2001 cuando pasó a ejercer el cargo de secretaria del Juzgado, que obtuvo por años acumulados dentro del Poder Judicial y por la influencia de personas que se lo facilitaron, en tanto en Argentina no se requiere realizar oposición alguna para ocupar ni ese ni ningún otro cargo dentro del Poder Judicial. Según surge de la prueba aportada oportunamente en el procedimiento de extradición en España, y de otra que esta parte ha recabado y aportado también como prueba de otros organismos como el Consejo General de la Magistratura de Argentina, Dª. María Rita Acosta comenzó a ejercer funciones de Juez aun siendo secretaria de Juzgado desde el año 2004, funciones que, como en los procedimientos que tramitan entre esta parte y las demás intervinientes en los órganos judiciales de España, ejercía en el Juzgado en el que los integrantes del grupo del gobierno de Argentina requería su presencia por haber recaído en el mismo algún asunto relacionado con alguna persona de las que integran o interesan al gobierno o a las personas que influyen en la justicia mediante pagos espurios, fraudulentos o ilegales. En relación a que una secretaria pueda ejercer las funciones propias de un Juez en Argentina, varios autores se han pronunciado sobre la irregularidad e ilegalidad de ello debido a las distintas atribuciones, competencias, responsabilidades y conocimientos que tienen una (secretaria) y otros (jueces, magistrados), que han llevado, a la nulidad de las actuaciones en las que así ha sucedido, como se explica con más detalle en el este enlace y en la doctrina a la que se accede a través del mismo, aportada por quien suscribe ante los órganos judiciales de Argentina y los órganos judiciales de España, pero dicha intervención de una secretario no ha causado por sí la nulidad en la extradición y procedimientos que tramitan en Argentina y en España contra D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, en los que dicha nulidad se ha debido a otras causas, indicadas por la Sala 6 el Tribunal ad Quem antes citada, pero que no han sido aplicadas ni oídas en el procedimiento de extradición en España por los órganos judiciales que lo "tramitan". Aún a la fecha la Sra. Rita Acosta no ha sido designada Juez cumpliendo con los requisitos legales previstos para ello, sustentándose su cargo en su designación directa por el poder ejecutivo durante el mandato del ex presidente D. Néstor Kirchner, que debe de servir para entender las afinidades y dependencias políticas que tiene, del núcleo de poder e influencia de los que la designaron. A medida que la Sra. Rita Acosta ascendía dentro de los "escalafones" (inexistentes salvo las designaciones a "dedo") del "Poder Judicial" de Argentina, y se codeaba con Jueces que ya habían causado polémica y escándalos de los más variados, como fue, por poner un ejemplo, la prueba que se obtuvo de una coima que debió pagarse por el crimen de D. Mariano Ferreyra, destinado a favorecer al dirigente ferroviario José Pedraza en la causa del asesinato del anterior, que la vinculaba, su imágen como persona sin escrúpulos en la ilegalidad de su cargo se fue consolidando. Entre otras muchas particularidades, en los tres años y medio que llevaba esa causa, se excusaron de conocer 10 jueces de primera instancia y 10 camaristas que tenían que intervenir, habiendo sido el Juez titular del Juzgado de Argentina el que, aparentando un acto de valentía, realizó una imputación y en el mismo acto también resolvió excusarse, por considerarse incompetente, por lo que el expediente quedó de nuevo sin resolver ni imputados, en el que se probó que se realizó un pago en concepto de coima importante, y con esa resolución, la complicidad entre los integrantes del "Poder Judicial" en ese tipo de actos corruptos, que no cesan en Argentina, habiéndose pagado también una importante suma en concepto de "soborno" o "coima" a María Rita Acosta, en función de los hechos, fundamentos y pruebas que aportaron evidencias suficientes al efecto, como se prueba por ejemplo en este enlace que se acompaña como Anexo MR. En la prueba que aporta este enlace, constan hechos de público conocimiento sobre la corrupción de la secretario como también se prueba en este otro enlace, existiendo infinidad de pruebas como esas, que son aportadas como nuevas en este acto. Por si no fuera poco, tanto ella, la secretaria Dª. María Rita Acosta, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18 y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 58, ambos de Argentina, era además, al igual que los integrantes de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina, jueces "subrogantes", que como surge de este enlace, es una forma de "cubrir" plazas de Jueces y/o Magistrados en Argentina de dudosa aplicación legal por su temporalidad y abuso en su uso en Argentina, sistema que está minuciosamente diseñado en la práctica para lograr el dictado de resoluciones y/o actos judiciales a medida de los “políticos” de turno y/o de las personas y/o empresarios que acceden a entrar en ese juego en el que dichas resoluciones y/o actos judiciales son dictados en beneficio del “mejor postor”, siendo una prueba de que ello sucede en el procedimiento de Argentina que causó la ilegal Nota Roja de Interpol y la asimismo ilegal detención de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz el hecho de que en un mismo procedimiento han transitado varios jueces, secretarios y/o personas, sobre todo, cuando lo hacen por un día, unos meses o poco más, como sucede como digo en el procedimiento penal en Argentina, en el que, entre primera instancia, segunda instancia, casación, extraordinaria de la Corte Suprema de Justica de la Nación, de dicho procedimiento y de sus conexos, han intervenido unas 23 personas con cargos de juez y/o magistrado, más allá de los más de cinco Jueces de primera instancia intervinientes. La figura del juez subrogante (aquel que reemplaza transitoriamente a un juez titular por vacancia, licencia o recusación) ha sido uno de los temas más debatidos y cuestionados en el derecho constitucional argentino, estando clara para otras jurisdicciones internacionales su ilegalidad. El cuestionamiento sobre su "ilegalidad" se centra principalmente en que muchas de estas designaciones eluden los mecanismos que la Constitución Nacional de Argentina exige para asegurar la independencia judicial. Los principales argumentos jurídicos que se utilizan para impugnar su validez son: 1. Violación del mecanismo complejo de designación: la Constitución (artículo 99, inc. 4 y artículo 114) establece un proceso de tres pasos para nombrar jueces: Consejo de la Magistratura: selecciona una terna mediante concurso público de oposición y antecedentes. Poder Ejecutivo: Elige a uno de los candidatos de la terna. Senado de la Nación: Brinda su acuerdo en sesión pública. Muchos regímenes de subrogancias permitieron y permiten que el Consejo de la Magistratura designe jueces "a dedo" o de listas de conjueces (abogados o secretarios) sin la intervención del Senado, lo cual rompe el equilibrio de poderes. 2. Afectación de la garantía del "Juez Natural". El Artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina establece que ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales, sino que debe serlo por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. La crítica que se hace al respecto es que un juez subrogante que no pasó por el proceso constitucional de selección es visto por juristas como un "juez de excepción" o una "comisión especial", ya que su estabilidad en el cargo es precaria y depende de la voluntad política del órgano que lo designó. 3. Falta de independencia e inamovilidad: los jueces gozan de inamovilidad mientras dure su buena conducta (artículo 110 de la Constitución de Argentina). Esto en principio garantiza que no fallen por miedo a ser removidos. Un subrogante es, por definición, transitorio. Al no tener estabilidad, queda expuesto a presiones externas. Si un juez subrogante dicta una sentencia contraria a los intereses del poder de turno, evidentemente será reemplazado fácilmente, el que dura, es por su grado de aciertos con el que lo designó, lo que lesiona la independencia del "Poder Judicial" de Argentina. La Corte Suprema de la Nación de Argentina (CSJN) ha delimitado la "ilegalidad" de estos cargos a través de sentencias históricas: Rosza 2007, declaró inconstitucional la designación de secretarios como jueces sin acuerdo del Senado. Uriarte 2015, declaró inconstitucional la Ley 27.145 sobre subrogancias. La Corte estableció que los subrogantes deben ser preferentemente otros jueces titulares ya confirmados por el Senado, y no abogados u otros elegidos discrecionalmente. Actualmente rige la Ley 27.439, que intenta ajustarse a los parámetros de la Corte Suprema. Sin embargo, la crítica continúa porque nada ha cambiado, las vacancias se prolongan por años (lo que hace que la "transitoriedad" sea eterna), se designan subrogantes en juzgados clave con fines políticos. Pero además, en el supuesto de Dª. María Rita Acosta, su situación se ha dicho que es un ejemplo "de manual" de lo que la doctrina y la Corte Suprema de la Nación Argentina han criticado sobre el sistema de subrogancias en Argentina: la perpetuidad de la transitoriedad. Basado en los datos públicos de su carrera judicial y los principios constitucionales, apoyados además en las pruebas aportadas sobre esa misma cuestión a los órganos judiciales de Argentina, como el de ella, cuando se la recusó como explicaré más adelante, como ante los órganos judiciales de España, que las desatendieron, porque ni ella quiso abstenerse ni aceptó ser recusada, rechazando la tramitación del incidente recusacional que se tramitó contra ella hasta en tres ocasiones, las apelaciones y recursos habilitados en tal caso, etc., ni los Jueces y Magistrados del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, ni los de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los que se les planteó la calidad de secretaria, administrativa, juez subrogante, conjueza, entre otros cargos, de la Sra. Rita Acosta, quisieron aceptar su ilegalidad que se les demostró con abundante prueba, como la indicada, entre otra, como la siguiente, que además incluía unos 100 expedientes aproximadamente ante el Consejo de la Magistratura de Argentina por irregularidades abusos de poder, ilegalidades, entre otras violaciones grotescas, como los que constan en el siguiente enlace: 1. El hecho clave lo constituye su cargo de secretaria ejerciendo como Jueza (Caso "Rosza" y "Uriarte"). Según los registros del Consejo de la Magistratura, el cargo efectivo (titular) de la Dra. Acosta es Secretaria de Juzgado (específicamente de la Secretaría N° 142 del Juzgado de Instrucción N° 28), cargo en el que fue confirmada en 2004. El argumento de ilegalidad se basa en que en el fallo "Uriarte" (2015), la Corte Suprema declaró inconstitucional que secretarios o abogados de la matrícula ejerzan como jueces subrogantes de forma prolongada. La Corte ordenó que los subrogantes deben ser, preferentemente, otros jueces titulares (que ya tienen acuerdo del Senado para ser jueces), como quedó dicho. Al ser ella una secretaria ejerciendo de Jueza, carece del Acuerdo del Senado específico para la magistratura. Fue designada subrogante del Juzgado N° 28 en mayo de 2007. Luego pasó a subrogar también el Juzgado N° 58 en 2017, que es el que tramita el intento de asesinato probado al que se comenzó aludiendo en este apartado. Más recientemente (septiembre de 2023), fue designada subrogante en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18, que es el que tramita el procedimiento en Argentina, En este sentido, lleva más de 18 años ininterrumpidos actuando como jueza sin ser la titular de esos juzgados. Esto transforma una "excepción" en una regla permanente. Jurídicamente, esto vulnera la garantía del Juez Natural como ha quedado indicado, ya que el ciudadano no es juzgado por un juez constitucionalmente establecido, sino por un funcionario mantenido provisionalmente en el cargo "a dedo" durante décadas. En conclusión, Doña María Rita Acosta es una funcionaria administrativa (secretaria) desempeñando funciones jurisdiccionales (Jueza) por un plazo irrazonable (más de dos décadas), sin haber obtenido el Acuerdo del Senado exigido por el artículo 99 inciso 4 de la Constitución de Argentina, violando así la doctrina de la Corte Suprema en los fallos 'Rosza' y 'Uriarte', siendo su consideración la de una "comisión" o "juez" "ad hoc", "especial" o para "el caso", con las ilegalidades que ello conlleva tanto a nivel de cada supuesto que analiza dicha juez, nulos por su participación ilegal en calidad de secretaria "ejerciendo" funciones de "Juez" "Subrogante", como por las prohibiciones que existen a nivel internacional, fundamentalmente en casos de extradición según lo pactado y dispuesto en Convenios, Convenciones y Tratados internacionales, sobre la prohibición de extraditar en casos de la existencia de ese tipo de "juzgadores" u otros con denominaciones similares. D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz denunció a la propia secretario ante el Consejo General de la Magistratura, de las que es miembro integrante la Sra. Acosta, por su actividad delictual, conforme surge de la documentación del siguiente enlace, que demuestra la gravedad de sus ilegalidades e irregularidades, con la obtención de la resolución del Consejo de la Magistratura a la que se accede a través de este otro enlace, que, protegiendo a su integrante, prueba la arbitrariedad en la que basa sus decisiones al indicar que no se tenía por probado lo indicado y probado en mi escrito de denuncia sin mayor motivación que la de que el "juez" tiene un amplio margen de discrecionalidad, entre otros argumentos que prueban la arbitrariedad e ilegalidad de dicha resolución. La situación de los Jueces o Magistrados de España designados por procedimientos parecidos, aunque tengan otros nombres aparentemente más "formales" como el de Juez-Magistrado, Juez o Magistrado, lo que, por ejemplo, sucede con los cargos designados por el gobierno usando de la potestad que tiene dentro del Consejo General del Poder Judicial, entre otras, como las que aplican por controlar el gobierno y, con ello, el Poder Legislativo (Congreso de los Diputados y Senado), designado en unos u otros casos miembros del "Poder Judicial" por los dos sistemas, el supuestamente "a dedo", y el constitucional, que resulta ser también "a dedo" para muchos puestos o para casos con intervención del Congreso y/o Senado. La situación del Consejo General del Poder Judicial actual, tras la situación previa que aseguraba que los cargos eran mantenidos y designados por el gobierno y los grupos parlamentarios del poder, no ha variado, a pesar del compromiso que se ha adoptado tras interceder la Unión Europea para el nuevo sistema de designación de cargos dentro de dicho Consejo por parte de jueces, lo que, cuando sea realizado, no asegurará que cambie el sistema de designación y "control" judicial. Para ello, baste mirar el caso del Juez-Magistrado Luis Francisco de Jorge Mesas, que no llegó al Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, que "tramitó" el procedimiento de extradición como se dirá, por un examen de méritos reciente en materia penal, sino por antigüedad en el escalafón tras años de "comisiones de servicio" y puestos políticos/administrativos (Consejo General del Poder Judicial, Naciones Unidas). Como en España, las plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción se asignan por antigüedad, se permite que jueces que han pasado toda su vida en puestos de "servicios especiales" (como en las Naciones Unidas, en el Consejo General del Poder Judicial o como magistrados de enlace en el extranjero, como hizo el Sr. de Jorge Mesas), sin instruir una causa penal en décadas, "desembarquen" en juzgados clave justo antes de jubilarse. Sus actuaciones recurrentes agresivas en contra de las personas respecto a las que instruye causas, casi siempre "sensibles" atribuídas por sus vínculos con el Gobierno, son "punitivas" más que garantistas de derechos humanos según los juristas (véase caso Rubiales por ejemplo, en el que imponiendo una orden de alejamiento que algunos fue considerada desproporcionada para la fase de instrucción). En distintos foros jurídicos y opiniones, se reprocha al citado Juez-Magistrado la falta de "actualización" en garantías procesales modernas de Poderes Judiciales "independientes" de Estados de Derechos garantistas de derechos humanos. Su actuación en varias instrucciones con decisiones polémicas para esa fase, con medidas cautelares consideradas por muchos como un "exceso de celo" (secretos de sumario, falta de entrega de pruebas y del expediente a las partes para marcar perfil duro, allanamientos de empresas acusadas de "colaborar" con el gobierno de Israel de dudoso carácter legal, declaradas nulas, entre otras), es vista como una forma de aplicar la dureza inusual del que está acostumbrado a decidir autoritariamente, como hizo en todos los cargos gubernamentales de su pasado, en los que decidía lo que quería, o lo que le pedían, solo que ahora, debería de acostumbrarse a pensar en que se trata de un Juzgado supuestamente imparcial, lo que debido a su próxima jubilación, es tratado como algo que no le importa, en tanto para algo fue designado en ese puesto, a esa edad, en casos "sensibles" para el Gobierno, en la Audiencia Nacional, órgano en el que, al igual que en el Tribunal Supremo o los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, son de nombramiento "discrecional" por el gobierno, sobre todo la cúpula decisiva. En relación al resto de Magistrados que han intervenido en las decisiones de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y en el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, citar simplemente que todos tienen marcado carácter político y controvertido por sus injustas resoluciones poco garantistas de derechos humanos, como reseño a continuación: D. Félix Alfonso Guevara Marcos, es conocido como "el antijuez" por su carácter explosivo, maleducado y de malos tratos a los asistentes a sus salas, ha tenido choques frontales con abogados, siendo un caso paradigmático el juicio de los atentados del 17-A, en el que su actitud no pudo ser más criticada y despectiva contra los allí presentes. El Consejo de la Abogacía Catalana pidió sanciones contra él por "abuso de autoridad", gritos en Sala y frases desubicadas. Se le acusó de trato vejatorio y tratos humillantes, propios del que abusa de su autoridad. Tuvo que apartarse de piezas del caso del "comisario" Villarejo por su amistad con el abogado Gómez de Liaño, y otros muchos abogados de dicha causa, y es amigo personal del presidente del Tribunal Constitucional, D. Cándido Gómez-Pumpido Tourón, entre otros, vinculado también, entre otros, a D. Luis Franscico de Jorge Mesas y a las amistades del mismo a las que aludiré más adelante. Firmó la nulidad del caso "Tsunami" por la extralimitación de los plazos e ilegalidad de las prórrogas, demostrando una gestión descuidada como supervisor de la instrucción. Un juez que pierde las formas pierde la justicia. Se le apropia un estilo autoritario que roza la falta de respeto a las garantías y derechos humanos según varios sectores. D. Fermín Javier Echarri Casi es otro Magistrado con una polémica en sus "espaldas" que le marcan de por vida. Es uno de los jueces más señalados por el excomisario Villarejo. Villarejo lo recusó en el caso Tándem alegando que en 2014 se reunió con él (cuando Echarri estaba en el Juzgado de Instrucción 52) para intentar "salvar" al traficante de armas El Assir (amigo del Rey Emérito) de un lío fiscal y tributario. Se publicaron audios donde Villarejo hablaba de estas gestiones. Es uno de los jueces más recusados en la macrocausa "Tándem" por supuesta falta de imparcialidad subjetiva. La Audiencia Nacional rechazó apartarlo, pero esa reunión nadie la desacreditó y es una prueba de su falta de imparcialidad evidente, así como de la falta de imparcialidad y trato justo de los que decidieron no recusarle, evidentemente, todos miembros de la Audiencia Nacional, compañeros suyos. D. Francisco Javier Vieira Morante fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid durante 10 años, esto es, cargo "designado a dedo". Lo de "a dedo" no lo digo por criticar y querer dañar, sino por la falta de imparcialidad que se impone a Jueces y Magistrados. En 2009, en pleno estallido del caso Gürtel, reconoció públicamente haber mantenido una comida con Francisco Granados (entonces peso pesado del PP madrileño, luego encarcelado por Púnica) donde trataron el caso, que se va resolviendo de forma favorable atendiendo a las implicaciones que tuvo. Fue muy criticado por la cercanía con el poder político que debía investigar, que lleva 16 años investigando y más de una decena de juicios esparcidos. Intentó expedientar al juez que instruía contra el PP (Pedreira), lo que se leyó como un intento de control político de la Justicia. D. Carlos Francisco Fraile Coloma intervino en el caso Dina/Iglesias, siendo ponente en todas las decisiones clave que afectaron a Pablo Iglesias (como el caso de la tarjeta de Dina Bouselham). Fue el ponente del auto de la Sección de lo Penal que, en julio de 2024, anuló años de investigación por un error procesal (se pasó el plazo de prórroga) en el caso "Tsunami". Esto demuestra que, bajo su supervisión, los tiempos y garantías procesales fallan de forma estrepitosa. Sus resoluciones han sido analizadas con lupa por su impacto en la política nacional, siendo parte del sector considerado "duro" dentro de la Audiencia Nacional. D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez ha sido magistrado de control del Centro Nacional de Inteligencia de España. Fue el Magistrado encargado de autorizar las escuchas de los servicios de inteligencia, y de autorizarlas. Esto lo sitúa en el "corazón del Estado", donde la línea entre justicia y razón de Estado es muy delgada. Es un perfil institucional, recientemente reelegido para comisiones de gobierno en el Tribunal Supremo. Como magistrado de control de la inteligencia, se le critica que sus autorizaciones son a veces "automáticas", sin un juicio de proporcionalidad real, algo que traslada a las extradiciones. Su perfil es menos "mediático" pero de muchísimo poder en las sombras de la inteligencia y poder "oculto" del Estado. Actúa como un ejecutor de las políticas de cooperación internacional del Gobierno y no como un garante de derechos ni un garante constitucional. Ha tenido varios roces con otros juzgados por intentar atraer causas que no le correspondían, buscando un control centralizado de la información. En resoluciones de extradición, se le ha señalado por usar tecnicismos jurídicos generalistas en lugar de analizar la situación personal y los derechos humanos del reclamado. En definitiva, lo que se buscaba no era criticar, sino exponer y probar lo que se ha probado en relación a cada uno de los Jueces y Magistrados citados, por sus apariciones públicas y falta de "cuidados" en la toma de decisiones, propias de los que conocen que la autoridad cuando está cerca del poder, no puede ser cuestionada a pesar de que existan intereses extralegales. No estamos ante asuntos aislados, sino ante una Sección, la Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por magistrados con antecedentes de nulidades procesales y faltas de garantías y faltas de reconocimiento de derechos humanos y personales, que en este caso cometieron además un sinfín de irregularidades e ilegalidades, como se dirá seguidamente. Se trata, como el caso de Dª. María Rita Acosta, de Jueces, Magistrados y/o Secciones "ad hoc", "especiales", para "algunos casos determinados", en los que los intereses personales, gubernamentales y profesionales predominan sobre los de las personas, sus derechos humanos fundamentales y sus libertades. Además, los Jueces y Magistrados de España se encuentran vinculados con Dª. María Rita Acosta y con Argentina más allá de la extradición y entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, en tanto los "españoles" han apoyado y contratado a la "argentina" en virtud de puestos que tienen en puestos claves del Consejo General del Poder Judicial, los órganos judiciales, entre otras instituciones vinculadas a ellos, como se dirá más adelante. Los tribunales o jueces "ad hoc" son prohibidos por el "Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987" (artículo 9), CEDH (artículo 6), entre otros.
El mismo día que el referido en el apartado "5" del presente, 13 de febrero de 2024, fui llevado a unas dependencias de la Policía Nacional en un sótano cercano al lugar indicado en dicho apartado, que nunca me fue informado a pesar de haber solicitado se me indicara por las condiciones de abandono y deplorables en las que se hallaban, donde se me tomaron las huellas dactilares de todos los dedos de mis dos manos, se me realizaron fotografías de frente y de perfil, y se me informó que si no pasaba a disposición judicial ese día, en sus calabozos sería donde permanecería hasta cuando lo hiciese, pidiendo nuevamente se me pusiera a disposición un abogado para que me asistira y que se me dejara llamar a un familiar, que me fue denegado.
Ese mismo día, antes de que oscureciese, fui llevado por dos agentes de la Policía Nacional diferentes a los calabozos de los sótanos de la Audiencia Nacional, permaneciendo ingresado por un tiempo considerable.
A una hora que no puedo determinar del mismo día fui llevado por dos agentes de la Policía Nacional diferentes desde el calabozo de la Audiencia Nacional a una sala donde se me dijo que era la del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de esa Audiencia Nacional, donde se hallaban el Juez-Magistrado D. Luis Francisco de Jorge Mesas y una fiscal, que, tras preguntarme el Juez si consentía mi extradición, tanto yo como seguidamente la fiscal nos opusimos por su ilegalidad, así como por mi nacionalidad española de origen efectivamente ejercida, mi residencia permanente en Madrid, España, mi arraigo en España, entre los demás fundamentos expuestos ese día en la vista celebrada, siendo denegados todos mis fundamentos y los de la fiscal sin motivación ni respuesta a los mismos, habiéndoseme impuesto desde dicho día rigurosas medidas de seguridad restrictivas de mi libertad provisional, como fueron, la prohibición de salida de España, prohibición de circular libremente por territorios de España sin autorización judicial, retirada inmediata de mi pasaporte, obligación de comparecer a la sede del Juzgado con carácter periódico, permanecer localizable en cualquier momento mediante dispositivos que me fueron impuestos, acudir inmediatamente a donde me fuera requerido en cualquier momento cuando se me ordenase, entre otras medidas, conforme consta en el auto del 13 de febrero de 2024 del siguiente enlace, que se adjunta como Anexo A, y en la grabación de dicha vista, pedida por esta parte y denegada por dicho Juez-Magistrado, como quedará expuesto más adelante.
El 13 de febrero de 2024 mi condición de persona con discapacidad del 50% aproximadamente fue fehaciente, además de para la Policía Nacional, para el Juez-Magistrado y la fiscal, por las evidencias que suponen "detener" y "celebrar" una "vista" con una persona con una discapacidad como la mía, sin que las medidas de apoyo necesarias y requeridas por mi inferioridad física, funcional y psíquica fueran atendidas por los mismos, ni aún después de mi solicitud expresa para que se adoptasen, constando seguidamente mi estado y condiciones recientes:
He insistido sobre mi discapacidad al Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional como se evidencia de lo que se hizo constar en el escrito judicial del 15 de febrero de 2024, en el escrito judicial del 20 de febrero de 2024, en el escrito judicial del 15 de marzo de 2024, en el escrito judicial del 1 de abril de 2024 o en el escrito judicial del 9 de junio de 2024 al que se accede a través de este enlace, que se adjuntan también como Anexo 6, que, además de contener prueba de mis discapacidades a esa fecha, contienen ya desde entonces fundamentos y pruebas respecto a determinados motivos que fundamenté relativos a la no procedencia de la extradición por motivos políticos, mis relaciones con Argentina, el intento de asesinato sufrido, entre otras cuestiones.
El lunes 29 de abril de 2024 el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 emitió providencia, notificada a esta parte el mismo 29 de abril de 2024 contra la que interpuse tan pronto como pude y en tiempo y forma recurso de reforma, con fundamento en la ilegalidad de la notificación, el procedimiento de extradición, la Nota roja de de Interpol y el procedimiento penal de Argentina que la causó, además de volver a adjuntarse la resolución de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina del 21 de diciembre de 2022 que declaró la nulidad de las actuaciones del procedimiento penal en Argentina, haciendo constar las nulidades de las que adolecía, se declaraban las vulneraciones de los derechos humanos de quien suscribe debido a de la actuación de los órganos judiciales y demás intervinientes de España, se insistía sobre los motivos políticos, la discapacidad, y otras cuestiones graves. Entre los motivos de dichas nulidades y vulneraciones, se hallaba la ausencia de documentación y/o información, entre otra mucha faltante, requerida para la solicitud de la extradición realizada por Argentina, el no cumpliento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 24 del "Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987" (en adelante se hará referencia al mismo por su nombre o a veces como el "Tratado Internacional"), entre otras disposiciones aplicables, como, por ejemplo, el artículo octavo de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. Por lo tanto, en base a ello, la Nota roja de Interpol y la detención causada por la misma de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz el 13 de febrero de 2024, son ilegales y contrarias a la Ley, y nulas de pleno derecho conforme se fundamentó. Por otra parte, debido a las numerosas disposiciones legales de España, de la Unión Europea y otros Estados y de orden internacional que limitan que puedan proseguirse procedimientos como el de extradición que se siguía contra mí, o el procedimiento penal en Argentina, sumado a mi situación de discapacidad de un 50%, se alegó también que los órganos judiciales de Argentina y de España citados, deberían de haber evaluado las ilegalidades y nulidades siguientes: (i) si el pedido de extradición del Juzgado de Argentina no debió de ser descartado ya por su evidente irregularidad e ilegalidad por su falta de cumplimiento del Tratado Internacional, y, en especial, de las disposiciones del Título II, que debió de cumplir solicitando cooperación y asistencia a los órganos competentes de España desde su inicio el 21 de noviembre de 2021, sin que nunca se hiciera; (ii) si debido a que la misma Nota roja de Interpol, recibida el 13 de febrero de 2024, es decir, hace dos años, y la documentación extradicional enviada por el Juzgado de Argentina después, declaran que los días en los que habrían sucedido algunos de los hechos, 28 y 29 de abril de 2020, es decir, hace seis (6) años prácticamente, momento en el que yo me encontraba ya residiendo en España, hace aplicable el principio de territorialidad, siendo los órganos judiciales con jurisdicción y competencia los de España, en su caso; (iii) si debido a mi discapacidad, no ameritó realizar, desde un inicio, con independencia de la atribución o no de los hechos, el análisis sobre si incurría en los supuestos de exención de responsabilidad criminal (artículo 20 del Código Penal, entre otros), atenuación (artículo 21), entre otros, (iv) si no debería de haberse rechazado el procedimiento de extradición a la vista de la descripción de los hechos que se me atribuyen, uno en grado de intento en el que se dice que se usaron documentos privados con firmas digitalizadas, a los que se habrían renunciado voluntariamente antes de que ocurriese o surtiese ningún efecto, sin que existan daños, perjuicios o terceros con derechos, si bien debe llamar la atención cómo pudo atribuírseme la autoría si estaba en España y no se me pidió realizar ningún acto, ni se realizó ningún otro acto ni sobre mi ni sobre mis bienes, ni sobre la supuesta "digitalidad de firmas" de documentos privados; otros hechos consistentes en traspasos de datos numéricos realizados siendo presidente con cargo vigente de dos empresas de las que era el representante único (equivalente al Administrador único) que no constituyeron ningún delito, que no causaron ningún daño, perjuicio ni efecto y/o consecuencia perjudicial a nadie; (v) incluyendo la orden de detención un delito que dice ser de estafa en grado de intento en cinco oportunidades, sin que ni el texto de la Nota Roja de Interpol ni la documentación extradicional los describa, si no amerita un defecto invalidante generador en cualquier caso de indefensión y por lo tanto nulo, en tanto no se relaciona con ningún hecho en particular sino que se alude de forma genérica y ambigua a esos hechos; (vi) si debido al tiempo transcurrido, conforme a los artículos aplicables, la acción penal se ha exiguido, conforme indiqué al Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacioanal en varias ocasiones, reiterando lo que previamente había solicitado al Juzgado de Argentina; (vii) si tratándose de tipos penales de acción privada perseguibles a instancia del afectado, el hecho de que dicho afectado no haya interpuesto ni la querella legalmente exigible en dichos supuestos ni que haya vuelto a comparecer en el procedimiento penal en Argentina desde el 29 de noviembre de 2021, habiéndose solicitado por la Juez de Argentina y por esta parte que comparezca para que informe si mantiene la acción debido a su larga ausencia, sin que lo haya hecho, no debe también considerarse como causa extintiva de la acción penal; (viii) si el hecho de que no se haya fijado pena de ningún tipo en los documentos provenientes del juzgador de Argentina, puede aceptarse a la vista de los derechos humanos de esta parte; (ix) si atendiendo a los motivos políticos, delitos denunciados por cargos públicos de Argentina, incluyendo el que fuera presidente del Gobierno, D. Mauricio Macri, y que la solicitud de extradición se realiza en base a un pronunciamiento de hechos para ser atribuídos a una persona residente en España, con nacionalidad española de origen, no firme en ningún caso, irregular, ilegal, que fue declarado nulo por el Tribunal ad Quem, que dispuso cuestiones totalmente diferentes omitidas por la Juez de Argentina, no amerita cesar de inmediato cualquier acto adicional en el procedimiento de extradición en España, debido a los daños que ya he sufrido a la fecha, en base a todo lo expuesto.
El 9 de mayo de 2024, para mi sorpresa nuevamente, a las 6:60 horas salí de mi vivienda personal y fui detenido violentamente, sufriendo nuevamente agresiones, golpes, humillaciones, insultos, por dos agentes de la Policía Nacional, que ante mis preguntas, no me informaron sobre los motivos ni nada de lo que motiva esa nueva detención, que procedieron a ponerme unas esposas en mis muñecas, apretadas, lo que me causaba dolor, a pesar de no haberme resistido, solicitando desde ese momento la información y documentación básica al respecto, un abogado de oficio para ese acto, llamar a un familiar, así como las medidas necesarias para que pudiera comprenderlo por mi discapacidad, sin que nada de ello me fuera dado, trasladándoseme seguidamente en un vehículo de color azul, esposado todavía, a las mismas dependencias de la Policía Nacional que indiqué anteriormente, donde se me tomaron nuevamente todas las huellas dáctilares de mis dos manos, se me hizo una fotografía de mi perfil y de frente, y se me informó de que si ese día no pasaba a disposición judicial, sería en los calabozos de esas dependencias donde permanecería. No se me dejó ante mi nueva insistencia llamar ni a un abogado para que me asistiera, ni a un familiar.
El mismo 9 de mayo de 2024, al rato de permanecer en las dependencias antes indicadas, fui trasladado en un vehículo color blanco a la Audiencia Nacional, donde me ingresaron en un calabozo de los sótanos, quedando incomunicado, insistiendo sobre la necesidad de contar con abogado, llamar a un familiar y disponer de las ayudas o ajustes necesarios por mi condición de persona con discapacidad, pero prohibiendome mis pedidos.
Transcurrido un tiempo considerable desde mi ingreso en el calabozo antes indicado, fui llevado al Juzgado Central de Instrucción Nº 1, donde se hallaban el Juez-Magistrado D. Francisco de Jorge Mesas y un fiscal distinto al de la vez anterior, donde el referido Juez-Magistrado me informó que mi detención la había decidido él poco antes para obligarme a comparecer a la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, y debido a la forma en la que fui detenido, sin haber sido citado previamente a dicha comparecencia según Ley, no pude comparecer con la documentación, apuntes e información habitual y necesaria para mi adecuada defensa, llevándose a cabo la vista a la que alude el referido artículo, en la que fui preguntado por dicho Juez-Magistrado si consentía o no mi extradición, ante lo que, debido a cómo había sido llevado hasta allí, pedí al mismo si podía disponer de un bolígrafo y una hoja para realizar anotaciones, en tanto no había podido llevar nada conmigo debido a la violenta detención sufrida, ante lo que obtuve como respuesta que no de forma violenta, gritándome, indicándoseme que respondiera si consentía o no a mi extradición, ante lo que, educadamente, pedí nuevamente si podía disponer de un bolígrafo y una hoja, que, ante mi nuevo pedido, conllevó que el Juez-Magistrado, agresivamente, violentamente y bruscamente me quitase la palabra sin dejarme declarar ni hablar, cediéndosela al fiscal, que se opuso a mi extradición a las autoridades argentinas por la ilegalidad de la misma, mi nacionalidad española de orígen, mi residencia, mi arraigo en España, mis circunstancias personales y familiares, entre otros motivos, tras lo cual, tras dárseme la palabra, la tomé agradeciéndolo, solicitando que se completara la documentación e información de la solicitud de la extradición por sus defectos, irregularidades e ilegalidad, ejerciendo el derecho y la garantía del artículo "doce", apartado "4", de la Ley de Extradición Pasiva, ante lo que D. Luis Francisco Jorge Mesas decidió abrir las diligencias para tramitar mi pedido en ese acto, y, tras ello, fui llevado de nuevo por dos agentes de la Policía Nacional al mismo calabozo, donde permanecí privado de mi libertad y detenido hasta las 17:39 horas, cuando se decidió agravar las medidas restrictivas que se me habían impuesto, obligándome a comparecer ante el Juzgado cada 5 días hábiles o menos, así como a continuar localizable mediante los dispositivos ya implementados.
El 23 de mayo de 2024 esta parte fechó un escrito presentado en tiempo y forma como evidencio a través del siguiente enlace contestando la providencia del 13 de mayo de 2024 causada por la documentación faltante a la que aludí en el apartado anterior y a la que se hace referencia en el citado escrito, reproduciendo esta vez en ese escrito lo expuesto en la vista sobre los defectos, irregularidades e ilegalidad de la información de la documentación de la solicitud de extradición, que, en virtud de haberse abierto las diligencias instructivas por parte del Juez-Magistrado, y conforme al escrito y la prueba por mi presentados, no se ha obtenido respuesta a la fecha, ni se ha hecho constancia a nada relacionado con ese acto instructivo esencial, por lo que no se ha concluído, quedando unido dicho escrito como Anexo 8.
Esta parte interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación vinculado de forma directa con el enlace que se abre aquí contra el auto del 9 de mayo de 2024 del Juzgado Central de Instrucción Nº 1, pidiendo la nulidad de todas las actuaciones debido a la violencia e ilegalidad del actuar de D. Luis Francisco de Jorge Mesas y la Policía Nacional, entre otros, incluyendo la violencia de las detenciones, traslados, privación de mi libertad y "vistas" del 13 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, entre las demás cuestiones fundamentadas en dicho recurso, que queda adjunto como Anexo 9.
El 9 de mayo de 2024 D. Luis Francisco Jorge Mesas del Juzgado Central de Instrucción Nº tuvo por presentado el recurso de reforma y de apelación en subsidio, se dio traslado al Ministerio Fiscal, sin que se haya trasladado a esta parte ni la respuesta de dicho Ministerio Fiscal, ni de las resoluciones posteriores ni del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 ni, en su caso, del órgano judicial que debió de resolver el recurso de apelación interpuesto, respecto a todas las cuestiones planteadas. Negativa de respuestas a nulidades absolutas instadas por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, equivalente a Torturas y Agresiones como se dirá. Los conflictos por la ilegalidad de la actuación de D. Luis Francisco de Jorge Mesas no solo afectan al procedimiento de extradición y entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz por España a Argentina, sino que ha sido criticada públicamente en otros muchos procedimientos distintos, como consta en la evidencia de la documentación a la que se accede a través de este enlace o de este otro enlace, de una gravedad tal que declara la nulidad de todo lo actuado por el Juez-Magistrado por incumplir la legalidad, en un registro de la sede de unas instalaciones a las que persigue por delitos de lesa humanidad por considerarla colaboradora del régimen de Israel, o en otro caso dejando en libertad a una persona acusada de narcotráfico de unas 13 toneladas de cocaína por no darle acceso ni a documentación esencial ni al recurso al que tenía derecho.
En escrito del 22 de mayo de 2024 D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz recusó al Juez-Magistrado D. Luis Francisco Jorge Mesas, siendo evidentes y constando probados los vínculos personales y profesionales que tiene y mantiene con Dª. María Rita Acosta, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 18 de Argentina y del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 58 de Argentina, que causó la Nota roja de Interpol y el procedimiento de extradición iniciado por su "amigo" el Juez-Magistrado, además de otros vínculos con miembros de Ministerios, funcionarios y cargos de Argentina, entre ellos una tía de quien suscribe, Dª. María Cristina Boldorini, enemistada conmigo por haberla acusado de haber participado en el intento de asesinato que sufrí, D. Aníbal Fernández, que fue Ministro de Justicia de Argentina cuando Dª. Cristina Fernández de Kirchner ejerció la presidencia del país, vinculado con D. Mauricio Macri, relacionados además con Héctor Eduardo Antonio, tío de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, por el asesinato de D. Raúl "Cacho" Espinosa, en el que consta la intervención de Fernández de Kirchner y del que fuera su marido, D. Néstor Kirchner, crímen que denuncié desde un primer momento ante el referido Juez-Magistrado y su "amiga" la Juez de Argentina, entre otros intervinientes con vínculos indubitados que se detallaron y probaron en ese escrito. El Sr. Aníbal Fernández fue acusado por distintos delitos, y se le relaciona con el narcotráfico y la coordinación de actividades relacionadas con esa actividad que realizan una red organizada a nivel internacional que opera bajo la protección de políticos, funcionarios del gobierno, empresarios, miembros del Poder Judicial, entre otros, entre ellos, D. Luis Francisco de Jorge Mesas, según las acusaciones públicas, que constan en los autos extradicionales, que la vinculan también con el referido asesinato de D. Raúl "Cacho" Espinosa a través de vínculos de cuando fue Juez de Alicante, Valencia y miembro con cargos gubernamentales vinculados a Marruecos, Ginebra, Argentina, Costa Rica, entre otros países latinoamericanos y asiáticos. También constan probados sus vínculos de amistad con el presidente del Gobierno de España, D. Pedro Sánchez, D. David Sánchez, su hermano, Dª. Kaori Matsumoto, su mujer, D. Grande Marlaska, Ministro de Interior de España, que lo alejan de su independencia y lo acercan a la dependencia vincular con pares de los anteriores de Argentina como se han citado, como también se halla unido por intereses distintos a los profesionales a miembros de la Guardia Civil, habiendo recibido una Orden de Mérito de la Policía Nacional de mano del Sr. Marlaska, ostentado otras como la Cruz de la Orden del Mérito Policial (1994), la Cruz de la Orden del Mérito Militar (2018), entre otras, que avalan su falta de independencia con unos órganos críticos del Gobierno a los que debe de vigilar en su función de Juez-Magistrado para no validar sin más las actividades de fuerzas del Estado que el TEDH ha avalado que en España carecen de la legitimidad que deben de tener los que en custodia de la población de España, se esconden tras números de identificación que, ni siquiera, cuando actúan en sus labores, facilitan para garantizar lo que se demuestra con esa actitud avalada por el Estado como surge por ejemplo del resumen de lo resuelto por el TEDH en el caso al que lleva este enlace, que es su impunidad para poder cometer actos como las Torturas y Agresiones. Las condecoraciones y reconocimientos interceden en la imparcialidad objetiva del que es beneficiado, "agasajado", premiado, incluso con cantidades y salarios adicionales que implican sus reconocimientos a nivel económico, por quienes facilitan su labor con reconocimientos que son tan grotescos que incluyen cantidades patrimoniales incluyendo las computables para la pensión jubilatoria aplicable, que zanjan el asunto concluyendo la falta de imparcialidad de una persona tan reconocida como es conocida su experiencia de toda la vida como miembro asignado al Gobierno, por sus otros puestos en cargos diversos como en las Naciones Unidas, EuroRed, o como Juez designado por el Gobierno en uso de las facultades que tiene en el Consejo General del Poder Judicial para designarlo directamente por el poder ejecutivo. Los vínculos de otros Magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con la secretaria Jueza Dª. María Rita Acosta es también pública y evidente. Don Carlos Francico Fraile Coloma aparece frecuentemente en los registros de cooperación técnica con Argentina y órganos como el de la secretario y participa en jornadas de formación organizadas por el Consejo General Judicial donde se invita a magistrados de Argentina para desempeñarse y conocer la Audiencia Nacional. Su relación va más allá de la judicial, siendo uno de los integrantes activos del programa "Aula Iberoamericana" del Consejo General del Poder Judicial, que fomenta, controla y está a cargo del intercambio directo y relaciones entre jueces españoles y argentinos. Don Fermín Javier Echarri Casi, ha actuado como ponente en resoluciones que apoyan el uso de la Videoconferencia de Mar del Plata, Argentina, como el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 13 de octubre de 2022, y mantiene contacto con los marcos jurídicos del eje España-Argentina que priorizan la agilización del auxilio judicial beneficiando el "principio" de "cooperación judicial" transatlántica sobre los principios protectores de los derechos humanos. Como se ha apoyado en el citado convenio de Mar del Plata, que es el marco legal que permite a jueces de Argentina tomar declaración desde Argentina a personas que se encuentran en España, defiende que las mismas sean realizadas legalmente en forma parecida a la dictaminada por la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional antes citada, pero en el procedimiento de extradición demuestra su arbitrariedad y prevaricación dando validez a una videoconferencia celebrada por "Zoom" contraviniendo lo dispuesto en su convenio.
Se puede visualizar el escrito recusatorio accediendo a través de este vínculo, que contiene unidos además de la providencia del 28 de mayo de 2024 de D. Luis Francisco de Jorge Mesas dando cuenta de su recusación, los escritos de recusación suyo, los recursos que quedaron unidos a dicho escrito, entre los que se contenían, a su vez, los escritos de recusación que se interpusieron en Argentina contra la Juez de Argentina con la que estaba unido por amistad íntima, por ese motivo, y por otros mucho más graves, que fueron presentados de forma simultánea coordinadamente según las etapas procesales y actos relevantes en cada jurisdicción, adjuntándose como Anexo 10, en el que se incluyen sus nexos de amistades, familiares, conocidos, títulos, cargos públicos, entre la demás evidencia que, sin dudarlo, lo vinculan con Argentina y con la Juez de Argentina Dª. María Rita Acosta, unidos sentimentalmente, no admitiéndose prueba en contrario en virtud del principio de prueba judicial ya evidenciado, incluyendo públicamente. La Sra. Acosta, entre los pocos antecedentes que avalan su cargo, que constan en este enlace que lleva a su experiencia pública, participó en cursos, programas, jornadas, algunas en España, entre los que se encuentra su participación en un “seminario de capacitación sobre asistencia jurídica internacional en materia penal”, al que hace referencia al aludir a “Congresos y Jornadas” a las que asistió, relativas a “Asistencia jurídica y cooperación internacional en la esfera judicial y policial”, entre otros congresos y conferencias, que permitió constatar que también se encontró presente D. Luis Francisco Jorge Mesas, que, conforme surge de dicha información pública, ha viajado en varias ocasiones a Argentina, habiendo estado presente en eventos celebrados en Buenos Aires, Argentina, en los que también participaron la Sra. Acosta y personas vinculadas a la misma, como el organizado en el año 2022 por la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y los Ministerios de Seguridad y Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina, en el que el Magistrado, interviniendo en ese momento como miembro designado por el gobierno de España en comisión de servicios de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), disertó sobre “cooperación internacional en materia penal”, y en el que también se habló sobre tráfico de armas, delitos conexos, con participantes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, el Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, que expusieron casos e investigaciones en curso, intercambiando experiencias en distintas reuniones grupales. Es importante hacer mención a que durante ese evento, se suscribió en presencia de los asistentes, incluyendo el Sr. De Jorge, un “Convenio Marco de Asistencia y Cooperación” por parte del Ministro de Seguridad de Argentina en esa fecha, D. Aníbal Fernández, y el Procurador General de Argentina, D. Eduardo Ezequiel Casal, con el objeto de establecer un marco de actuación para la promoción de espacios de trabajo conjuntos. En los antecedentes académicos de Dª. María Rita Acosta también figura su participación en el Consejo General del Poder Judicial del España, el Tribunal Supremo de España y en la Fundación CEDDET, surgiendo también de la información de público conocimiento que D. Luis Francisco Jorge Mesas habría formado parte del Consejo General del Poder Judicial en el momento en el que la Sra. Acosta participó en dicho organismo, del que el Sr. Jorge Mesas ejerció el cargo de Letrado de Relaciones Internacionales durante muchos años, cargo de desingación gubernamental e institucional, habiendo participado mientras se desempeñó en ese órgano en diversas actividades, jornadas y trabajos que los vinculan. También consta que D. Luis Francisco Jorge Mesas integró la Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiéndose desempeñado también en ese Tribunal, conforme a los antecedentes antes indicados, Dª. María Rita Acosta, así como la vinculación del ahora Magistrado con la Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico (CEDDET), en el que también se desempeñó Dª. María Rita Acosta.
D. Luis Francisco Jorge Mesas inició por su recusación la “PZA 15/2024-12-” con la carpeta y apertura incidental documentada en el expediente extradicional que consta en este enlace, adjunto también como Anexo pieza separada, tramitando de oficio los actos habituales en supuestos de recusación, como fue su decisión de abstenerse de actuar por la incompatibilidad, y enviar las actuaciones al Juez-Magistrado reemplazante D. Santiago J. Pedraz Gómez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, que emitió autos y resoluciones sobre determinadas cuestiones planteadas por esta parte, entre ellas algunas que evidencian que el recurso interpuesto por esta parte contra resoluciones judiciales dictadas por D. Luis Francisco Jorge Mesas, se encuentran todavía en trámite, y no han sido resultas a la fecha, como surge de la resolución de este enlace o de la del enlace presente, en el que se resuelven hasta tres cuestiones atrasadas del Juez De Jorge Mesas, quedando asimismo adjuntos como Anexo 11.
El 30 de mayo de 2024 el Juez-Magistrado Santiago J. Pedraz Gómez titular del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional emitió la providencia de este enlace, que ha quedado unida como Anexo 11 antes, de la que resulta que la competencia para resolver la pieza separada era, conforme a lo actuado, de la Sala de lo Penal, resultando que su actuación fue, como se dijo, en su carácter de Juez sustituto debido a la decisión que adoptó en ese sentido D. Luis Francisco Jorge Mesas.
El 9 de junio de 2024 esta parte solicitó la resolución de la pieza separada incoada mediante el auto de Ley, que, por el plazo transcurrido desde que presenté el escrito de recusación, de las resoluciones de los Jueces-Magistrados D. Luis Francisco Jorge Mesas y D. Santiago J. Pedraz Gómez, y de su actuación, la recusación debía de aplicarse de facto y de irue, sustentado en el escrito previo aplicando primeros principios jurídicos sustentado en el escrito que se visualiza a través de la apertura de este vínculo, que apoyaban dicha recusación.
El 26 de junio de 2024 D. Luis Francisco Jorge Mesas dictó una providencia aprobando y admitiendo lo dispuesto en los escritos y resoluciones de la pieza separada, y, en virtud de haber dejado unido el escrito del 9 de junio de 2024 antes referido, reconoció que varios de sus actos incumplían las reglas procesales legales aplicables al procedimiento de extradición en España, que había tratado de forma denigrante, humillante, cruel y con odio a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz. También reconoció que su actuación constituye delito de prevaricación, entre otros delitos, y de encubrimiento de las actividades delictivas de las personas a las que está unido por afinidad y amistad, no habiendo respondido el Juez-Magistrado a ninguna de las acusaciones en su contra a la fecha. Debido a lo expuesto, las restantes decisiones que supuestamente habría adoptado D. Luis Francisco Jorge Mesas mediante otra providencia de ese mismo 26 de junio de 2024 y dos autos de esa misma fecha, se encaminaron a su separación total del procedimiento de extradición, dejando asentado en uno de los autos que el recurso interpuesto contra "la resolución de señalamiento" quedaba sin resolver, ni tramitar, pendiente de lo que resolvieran los que continuaron sus funciones después de su recusación, al no haberlo ni motivado ni fundamentado, incluyendo la Sala de lo Penal de la Audiencia de lo Nacional cuando tratase y resolviese el recurso de apelación interpuesto en subsidio por quien suscribe, que no ha sido contestado, citado ni aludido por Juez-Magistrado con posterioridad, lo que ofrece más prueba de la denegación ilegal y abusiva judicial del trámite recursivo al que habilitan la Ley y el Derecho de España, así como de la ausencia de resoluciones, ni de motivación suficiente, por no decir inexistente, ni de respuestas a lo planteado por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, que es alejado del procedimiento extradicional en su faceta jurídico-legal para bajo la apariencia de legalidad dejarle afuera de la legalidad para que aunque actuara dentro de la ley, cumpliéndola, fuera imposible que lo hiciera, porque con resoluciones como esas, bajo esa apariencia, se encubre un cambio hacia una ilegalidad manifiesta de los órganos judiciales de España, que actúan en la ilegalidad pero "legalmente", con el mayor grado de impunidad posible para ridiculizar, humillar, denigrar, maltratar, torturar, agredir, dañar y lesionar a una persona, en este caso, a mi, una persona con una discapacidad severa de un 50% aproximadamente. Ni el referido Juez-Magistrado ni ningún otro con las mismas funciones "instructoras" realizó una fundamentación o razonamiento de las tareas realizadas, investigaciones realizadas y análisis fáctico ni jurídico, sin sugerir ni proponer las supuestas responsabilidades de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz como debiera haber hecho cualquier órgano que como instructor, luego requiere del que conoce del asunto para decidirlo, de manera que también por ello la irregularidad es ilegal y, cuando menos, nula.
El 28 de mayo de 2024 D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz interpuso querella criminal contra el Juez-Magistrado D. Luis Franscisco de Jorge Mesas por el delito de prevaricación, entre otros relacionados, ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo de España, que la tramitó y diligenció, sin haberse pronunciado todavía al respecto, según la evidencia de la acción penal acusatoria que resulta de abrir este enlace.
El 13 de mayo de 2024 y como consta en el recurso de reforma y subsidiario de apelación y en los instrumentos a los que se accede desde el apartado de este documento al que se hizo referencia al mismo, esta parte volvió a solicitar, ante la negativa reiterada del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 a facilitar ningún elemento que ha solicitado previamente por resultar imprescindibles, (a) las grabaciones de las vistas del 13 de febrero de 2024 y del 9 de mayo de 2024; (b) cualquier minuta o anotaciones que se hayan podido realizar por los funcionarios de ese Juzgado respecto a lo sucedido en esas vistas; y (c) la documentación relativa a los atestados policiales del 13 de febrero de 2024 y el 9 de mayo de 2024 por las detenciones de esos días. Dichas grabaciones y documentación eran y son imprescindibles para esta parte, en virtud de que los autos del Juez-Magistrado D. Luis Francisco Jorge Mesas que tratan lo debatido, analizado y expuesto en las vistas del 13 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, se remiten en su totalidad a lo que resulta de las grabaciones realizadas sin transcribirse ni aclararse nada más y sin habérseme entregado a mí, porque probarán las particularidades, actos y violencia de lo sucedido en las mismas, entre otros hechos necesarios para probar la inexactitud de algunas de las resoluciones judiciales adoptadas por D. Luis Francisco Jorge Mesas, como, por citar una a título de ejemplo, el auto que habría adoptado el 26 de junio de 2024, en el que miente deliberadamente, con dolo, con violencia, sobre lo sucedido en la vista que se celebró el 9 de mayo de 2024, en tanto afirma, “manifestó el reclamado que no consiente en la entrega a las autoridades reclamantes de Argentina y que no renuncia al principio de especialidad”, y ello es totalmente falso como se dijo, en tanto conforme surgirá de la grabación solicitada y negada, el Juez-Magistrado me quitó la palabra sin dejarme manifestar nada en esa ocasión, habiendo sido el fiscal el que, como también se dijo, se opuso a mi extradición, y no se trató ni debatió nada respecto a que supuestamente habría manifestado que no renunciaba al principio de especialidad, que es una declaración incluida con dolo y falsedad por dicho Juez-Magistrado, que utilizaba para sustentar ilegalmente los requisitos legales para proceder a mi extradición a Argentina. También resulta imprescindible la grabación del auto del 26 de junio de 2024 antes citado del Juez-Magistrado para desvirtuar lo dispuesto en su Fundamento Jurídico Único, en tanto, como se dijo, la negativa a la extradición no la realicé yo, porque el Juez no me permitió hablar ni ejercer mi derecho a ser oído en ejercicio del derecho más amplio de defensa, solo pudiendo articular como dije el pedido de un bolígrafo y una hoja, o dos, porque lo repetí tras ser negado el primero, para ser negado el segundo, sino el fiscal que intervino en la vista, y que la vista no se realizó el 26 de junio de 2024 como declara nuevamente de forma falsa y errónea el Juez-Magistrado, sino el 9 de mayo de 2024, conforme quedó expuesto antes y se indicó al Juez-Magistrado en el recurso de reforma y subsidiario de apelación entre otros escritos que le indicaban y recordaban lo mismo, sin que ni lo corrigiese, ni aclarase ni lo declarara nulo o anulable, con los defectos, vicios, ilegalidades e irregularidades adicionales que se arrastran además por ello, que tampoco fue contestado a la fecha. Por ello, también las actuaciones son nulas por separarse el auto del 26 de junio de 2024 de lo que verdaderamente sucedió en dicha vista, en perjuicio de esta parte, con violencia, agresividad, y violando mis derechos humanos.
El 6 de septiembre de 2024 al habérseme dado traslado o "puesto de manifesto" el expediente como alude el artículo "trece" de la Ley de Extradición Pasiva, con traslado del informe de una nueva fiscal actuante, sin constar la terminación de la fase de instrucción o previa por parte del Juez-Magistrado por no haberse finalizado diligencias en curso ni realizado una fundamentación fáctica y legal de sus tareas a resultas de lo actuado, no conteniéndose las supuestas responsabilidades emergentes del procedimiento de extradición contra D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, presenté un escrito de alegaciones de esa fecha ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que puede visualizarse a través del siguiente enlace al escrito presentado en sede judicial electrónica, que queda unido asimismo como Anexo 12, alegando además en ese momento de forma fundamentada los motivos de mi oposición a la extradición y la reiteración realizada también o todavía en ese momento sobre la necesidad de que los órganos judiciales de España solicitasen la documentación, información y datos faltantes a las autoridades de Argentina, conforme al artículo "trece", apartado "1" in fine de la Ley de Extradición Pasiva. Además en dicho escrito, puse en evidencia la necesidad que tenía para contar con un abogado de mi confianza y de un representante procesal, que era una necesidad real, porque además lo determinaba la legislación y la jurisprudencia, conforme a artículo "trece", apartado "2" de la Ley de Extradición Pasiva.
El 16 de septiembre de 2024 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional emitió providencia aprobando requerir a las autoridades judiciales de Argentina determinados documentos, información y datos requeridos en mi escrito del 6 de septiembre de 2024, suspender la vista que había señalado para el 19 de septiembre de 2024, resolviendo que fuera reconocido por especialista del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Audiencia Nacional, y que emitiera informe respecto a las "medidas especiales atendiendo el grado de discapacidad oficialmente reconocido", entre otras cuestiones, sin dar respuesta a nada de lo que además de ello planteaba en dicho escrito, entre lo que se hallaba la necesidad que tenía de contar con abogado y procurador como comentaba para el adecuado ejercicio de mi derecho de defensa en las condiciones y fase en las que me hallaba, y la constancia que dejó la Sección Tercera de dejar asentado "lo ya apreciado por la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Sala 6 en resolución de 21 de diciembre de 2022, aportada por el reclamado (Acontecimiento 190)". En el enlace presente se visualiza la Providencia del 16 de septiembre de 2024 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, "contestando" mi escrito, encontrándose también como Anexo 13.
En efecto, con posterioridad a dicha providencia, acudí al médico forense, al que constaba el informe de discapacidad oficial, y del que no se me dio traslado de su informe si es que lo emitió y preparó, que no me consta, porque ni me fue entregado, ni notificado, que, en cualquier caso, atendiendo a la normativa de aplicación, no solo de la de carácter local -español-, sino de la más garantista como la de carácter internacional, como la que a modo de ejemplo existe sobre las personas con discapacidad, que citaré sin ánimo de extenderme más de lo debido pero si para que no caiga en el olvido, incumpliéndose asimismo las Directrices del Protocolo de Estambul, en tanto, por cumplir, no se cumplió ni con su emisión para entregármelo a mí, el principal interesado y legitimado, ni, como dije y digo, con la notificación preceptiva del mismo.
El 27 de noviembre de 2024 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto citando a una vista fijada para ese mismo día sin tener en cuenta ni los plazos de notificación legales, incluyendo los de anticipación que deben de cumplir las citaciones a comparecencias, y sin querer advertir algo más grave e importante, que es que en paralelo se tramitaba lo que terminó en esos días y los posteriores obligándoseme contra mi voluntad, a la fuerza, por España, a ser trasladado y quedar retenido, detenido ilegalmente y secuestrado hasta el 26 de diciembre de 2024 en la "unidad de psiquiatría" del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Madrid ("Hospital") sufriendo Torturas y Agresiones, con pleno conocimiento de los miembros de la referida Sección Tercera, conforme consta en la nota al pie con más detalles complementarios por la gravedad del suceso. Se dejan unidas seguidamente fotografías del momento en el que me encontraba inconsciente en una de las camillas del referido Hospital, por la evidencia que dan:
El 14 de febrero de 2025, al lograr salir del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Madrid, de forma involuntaria porque así como decidieron mi secuestro y detención ilegal en un comienzo luego decidieron liberarme cuando les dio la gana, me trataron tan mal, que no recordaré nunca lo malo que me hicieron, porque de recordarlo, me sigue hiriendo y dañando, pero recordando, es como voy razonando, existiendo, llorando, siendo denigrado, y, como suelo decir, no me puedo "olvidar" de mi pasado, porque sin "mi pasado" no existo yo, por lo que habré de vivir recordándolo.
"Al ver la luz" de nuevo después de salir de la referida unidad de psiquiatía, presenté un recurso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para poner en su conocimiento mi estado de salud y las novedades desde mi últimas comunicaciones con dicho órgano de hacía sólo un par de semanas, pidiendo además que me contestaran mis escritos y recursos a los que he hecho referencia con anterioridad, debido a la ausencia total de respuesta según pude verficiar también al salir, como había estado comprobándolo desde antes de que me ingresaran forzadamente en el Hospital, y pidiendo asimismo a la Sección Tercera que planteara una cuestión prejudicial a los Tribunales de Europa debido a que los órganos de España desatendieron la jurisprudencia invocada oportunamente por esta parte en defensa de sus derechos ante casos similares de detenciones ilegales, agresiones, torturas, malos tratos, agresiones, tratos humillantes, tratos denigrantes, insultos, delitos de odio, entre otros, y, si no se tuvo en cuenta, era porque el órgano judicial debía de entender que ya existía jurisprudencia europea vinculante, y no correspondía por tanto plantar cuestión prejudicial europea, o que aplicaba otra jurisprudencia que no me supo comunicar, ni supe yo encontrar, lo que, también por falta de respuestas o ausencia total de referencias a dichas cuestiones por parte de los órganos judiciales españoles, no se a qué fue debido, pero, a estas alturas, poco importa, cuando su acción dolosa, no solo respecto a esas cuestiones, sino respecto a su actuación contra mí, a nivel personal, dije que son calificadas ya en nuestros días como Torturas y Agresiones, no solo por mí, sino por dicha jurisprudencia, sin perjuicio de que en dicho recurso dejé constancia de forma expresa a los derechos de esta parte para acudir ante instancias europeas, pudiéndose acceder mediante este enlace al recurso para visualizarlo y analizarlo si se desea, también se deja unidocomo Anexo X, que no fue respondido, instancias europeas que invoqué por el hecho de que mantenerme en lo "nacional" cuando nada obtenía de ello era como esperar en el "corredor de la muerte", por lo que alguna alteranativa tuve que analizar a la vista de las reclamaciones que pueden instarse tanto a nivel europeo como Mundial, entendiéndolo mayoritariamente como Mundial-Naciones Unidas, y equivaliendo lo "nacional" a ninguna respuesta legal, o a solo unas pocas o algunas respuesta sin motivar ni responer lo esencial, porque me desoían, ejerciendo violencia contra mi, agrediéndome, tratándome despectivamente y con tratos inhumanos, tratos humillantes, tratos denigrantes, entre otros, con el sentimiento del que después de casi 10 años, que son los que han pasado prácticamente desde que tuve el intento de asesinato en Argentina que he citado precedentemente, hasta el día de hoy, en la que se han agravado como digo las Torturas y Agresiones, la actitud del que va dejando marginado al que desoye pasa por personas, profesionales, funcionarios, instituciones, juzgados, tribunales y fiscales, en un todo que definí como España, que pretenden con ello causarme el máximo sufrimiento posible, porque sin poder hablar, o pudiendo pero no siendo oído, aunque lo haga, no me escuchan, y si tengo dolor, sufro, me hacen daño y me causan mal y lesiones, nada les importa, porque siguen haciéndomelos.
El 20 de octubre de 2025 cuando estaba en mi vivienda, dos hombres tiraron la puerta abajo, sufriendo Torturas y Agresiones. Esos hombres luego desaparecieron y se presentaron unos 14 agentes de la Guardia Civil, que me infligieron Torturas y Daños que fueron en aumento. El 20 y el 21 de octubre de 2025, pasado un tiempo considerable de las agresiones y violencia a la que acabo de referirme, unos 14 agentes de la Guardia Civil siguieron realizándome Torturas y Agresiones, siendo además violado y agredido sexualmente por dos de ellos, con desgarramiento de tejidos del ano, obligándome a permanecer incomunicado en un calabozo del cuartel de la Guardía Civil de las Rozas, Madrid. Desde el mismo momento en el que aparecieron los agentes de la Guardia Civil, pedí amablemente que tuvieran en consideración que era una persona con una grave discapacidad, y que se me informaran los motivos de las Torturas y Agresiones, así como también pedí ser atendido por un médico, llamar a un familiar y ser asistido por un abogado, y nada de ello me fue concedido, habiéndolo requerido insistentemente en varias oportunidades, sin que fueran atendidas mis peticiones, y recibiendo sin embargo más Torturas y Agresiones. Entre el 20 y el 21 de octubre de 2025, fecha que no puedo determinar por carecer de reloj ni ser informado de horarios cuando los pedía para orientarme, fui traslado por las Torturas y Agresiones sufridas, por dos agentes de la Guardia Civil, esposado en todo momento con las manos por detrás de mi cuerpo, al Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda de Madrid, donde se comprobaron como sufridas por mí por la médico que me atendió y me exploró palpándome, pese a las nuevas Torturas y Agresiones a las que fui sometido por parte de esos dos agentes en el acto de revisión médica, tras lo que se me hizo entrega del informe médico que probaba las Torturas y Agresiones, que me fue despojado ilegítimamente por parte de los referidos Guardias Civiles. El 21 de octubre de 2025 por la mañana fui llevado desde el calabozo donde me hallaba incomunicado a otro calabozo de la Audiencia Nacional, donde se me mantuvo incomunicado un tiempo considerable, volviendo a pedir se me permitiese llamar a un familiar, y a un abogado, que me fue denegado. En la nota al pie se contiene una descripción más detallada sobre lo expuesto en este apartado, debido a la agresividad y a otros datos que siendo importantes, cito con nota al pie por la urgencia para que sean consultados en el detalle ofrecido si se precisare.
El 21 de octubre de 2025 fui llevado por dos agentes de la Policía Nacional que se acercaron al calabozo en el que me encontraba esperando"congelado" por el frío que allí hacía, a una sala de la Audiencia Nacional, sin poder precisar más datos porque nunca me fueron informados y era la primera vez que ingresaba allí, viendo a personas que no conocía y que por estar en un atrio parecían ser jueces, magistrados, fiscales y otros funcionarios, viendo como cuando iba a contarles las Torturas y Agresiones que vengo declarando, se me pidió que retrocediera, quedando yo de pie, con los miembros de la Policía Nacional a mi espalda, y, al pedírseme que expresara lo que tuviera que decir desde allí, encorvado, torcido, cojeando, porque recuerdo, soy una persona con una discapacidad severa de un 50% aproximdamente, al ir a hacerlo nuevamente, a los treinta segundos aproximadamente, se me interrumpió bruscamente, por parte de una mujer, que dijo que era fiscal, pidiendo mi ingreso en la prisión de Soto del Real. Tras ello, los dos agentes de la Policía Nacional me condujeron al calabozo de la Audiencia Nacional, donde permanecí incomunicado durante un tiempo considerable. En la nota al pie, se incluye una descripción más detallada por si se necesitara. En ningún caso se puso a mi disposición ni abogado que solicité con insistencia desde que pisé aquél calabozo, ni se me dejó llamar ni a familiar ni a amigo alguno, dejándome incomunicado, forzado a que nadie supiera nada de mí.
El 21 de octubre de 2025, mientras estaba incomunicado en el calabozo antes referido, se me hizo entrega de una citación de esa misma fecha en la que se me citaba para una vista extradicional el 3 de noviembre de 2025 a las 10:30 horas en la Sala 3 de la sede de "esta Audiencia Nacional en la calle García Gutíerrez s/n." por "un delito DE ESTAFA", que puede visualizarse a través de este enlace, y adjunta como Anexo 15, sin que conste con anterioridad nada que pueda relacionarse con el objeto de dicha citación ni con esde "delito de estafa"; de la lectura de todo lo que se atribuye en el procedimiento extradicional nada se dice con esa concisión inexacta por lo que resulta difícil de identificar si era correcta o no, más cuando consta la providencia de la que hubo de partir, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que es del 22 de octubre de 2025, como es visible a través de este enlace, o sea, de un día después a la citación que debió partir como causa-efecto de dicha providencia, señalando "para que tenga lugar la vista de este procedimiento el próximo 3 de Noviembre de 2025 a las 10:30 horas en la Sede de esta Audiencia en la Plaza de la Villa de París, s/n -pabellón de vistas Sala nº 3- de Madrid, librándose al efecto los oficios y despachos correspondientes". Precisión judicial inconexa en actos básicos esenciales de comunicación y notificación en un órgano judicial como esa Audiencia, que, el que no conozca Madrid, como me pasa a mí, genera tantas dudas que no me permitía saber si se tratan calles de un mismo edificio o no, aunque luego buscando en Maps, de Google, la segunda dirección estaría en una plaza distinta a la del edificio de la Audiencia Nacional, ejercicio que hago para comprobar que si algo se puede hacerse mal, se hace peor, para crear confusión en el que, como decía, debía de asistir obligado. En este sentido, una citación como la que digo, para un acto concreto, que debería de ser clara y fácil, era incompleta y nula cuando menos.
Entre el 1 y 2 de noviembre de 2025 contraje COVID, lo que fue verificado por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Madrid, en su informe del 4 de noviembre de 2025 que dejo en este enlace para que pueda abrirse y leerse haciendo clic aquí, que causó la suspensión de la vista del 3 de noviembre de 2025 por motivo legal, causado en la enfermedad. Se acompaña también informe del referido Hospital como Anexo 16.
El 11 de noviembre de 2025 sufrí Torturas y Agresiones en la Comisaría de la Policía Nacional situada en Madrid, Majadahonda, Carretera Villanueva del Pardillo 3, dirección que puede comprobarse en Maps, de Google, haciendo clic aquí, donde acudí para denunciar las Torturas y Agresiones que estaba sufriendo hasta la fecha y para tramitar la tarjeta de persona con discapacidad para un vehículo que uso a veces, como había hecho años atrás, y se me prohibió negándoseme la posibilidad, ante lo que, sabiendo de la autoridad que gozan los que tan seguros prohíben hacer lo que deben de estar habilitados a recibir por ley en unas instalaciones como esas, me retiré educadamente, dando las gracias, sentándome en unos bancos cercanos, dentro del edificio, desde donde intenté interponer la denuncia a través del sitio web de la Policía Nacional de España, como surge de esta captura de pantalla que realicé en ese momento:
Al poco de intentar hacerlo, fui abordado por el agente al que había hablado, junto a tres (3) personas más, a las que se sumaron seguidamente unas quince (15) más, que me requerían que ingresase rápido en un cuarto, pidiendo yo ante ello que me informaran sobre los motivos, y se identificasen, ante lo que era rodeado, presionándoseme para ingresar en ese cuarto, acompañando fotografías que pude hacer del momento en el que me encontraba en uno de los asientos de los bancos que pude capturar viendo la situación y la tensión que se iba generando, antes de que se me amenazara y rodeara:
Cuando se me rodeó y estaba siendo presionado para ingresar en el cuarto que decía, pedí ser asistido por un abogado al ver lo que parecía iba a desembocar en nuevas agresiones y violencia graves, que se me prohibió, ante lo que intenté llamar rápido a un abogado de mi confianza, llamado D. Fernando Agulló Díaz-Varela, desde mi dispositivo móvil, que no pude contactar porque al ser visto se me prohibió por los miembros de la Policía Nacional. No obstante, en un instante seguido a ese en el que logré levantar de nuevo mi dispositivo móvil pude contactar a mi hermano, D. Carlos Antonio Muñoz, cuyos datos personales ya he citado antes, que pudo atenderme antes de que se me abordase para que colgara, le pedí que viniera a ayudarme allí donde me hallaba, la sede de la Comisaría Nacional de Policía citada, cogiéndome seguidamente el teléfono un agente, cortando la llamada, dejando a continuación imágenes de las comunicaciones citadas:
Ante la situación de agresividad y violencia, en un momento de alteración, agitación y conversaciones de los miembros de la Policía Nacional, que me gritaban, gritaban entre ellos, así como discutían con algunas personas que estaban también presentes, pude echarme un poco para atrás, logrando quedar en un lugar en el que pude salir por una puerta cercana hacia la calle, logrando evitar en ese momento lo que iba a ser una nueva paliza, agresiones, violencia, daños y lesiones en un lugar donde la impunidad reinaba. Al salir de la Comisaría varios agentes me gritaron y vinieron hacia donde yo caminaba, logrando salir del recinto de la finca donde se encuentran las instalaciones policiales, intentando realizar fotografías y algunos videos para dejar constancia de lo que pude ante los gritos, seguimiento, acoso y amenazas sufridas, pero, como fui seguido por cinco agentes, a los que intenté fotografiar, y, debido a mi condición de persona con discapacidad, que, recuerdo, me limitan en un 50%, pudieron alcanzarme, golpearme, sin llegar a tirarme al suelo, dándome golpes en las manos, en los antebrazos, en los muslos, en la espalda, en la nuca, descargas eléctricas, que pude sentir que me recorrían el cuerpo, logrando con sus acciones y los "manotazos" que me daban tirar mi dispositivo al suelo y desenfocar la cámara para que no los captara, lo que lograron en varias ocasiones, dejando seguidamente las imágenes y grabaciones que me fue posible captar:
De manera que, asustado, con miedo, nervioso pero aterrado, por la agresividad, la hostilidad y agresividad que no cesaba, al llegar a un lugar transitado, como es la Av. Gran Vía de Majadahonda, Madrid, logré que los que me seguían acosándome de a poco se fueran dispersando, lo que lograba asimismo ingresando en locales a pie de calle, a poder ser concurridos, para mi garantía y seguridad. Al lograr ir avanzando hacia mi vivienda, pude hablar de nuevo con mi hermano, el ya citado D. Carlos Antonio Muñoz, que me indicó que había acudido a la sede la Comisaría de la Policía Nacional de Majadahonda para asistirme en lo que pudiera, pero le pidieron sus datos, su DNI, le hicieron firmar una declaración según me aseveró, y preguntando a los agentes de Policía e insistiendo, que dónde estaba y qué había sucedido, obtuvo como respuesta que me había dado a la fuga después de haber originado unos altercados en las dependencias policiales, gritando consignas fascistas, y no creyéndolo, abandonó el lugar para contactarme, localizarme y asegurarse de que estaba bien, conociendo él mis discapacidades limitadoras de mi persona, y el dolor por ellas causante, lo que lográbamos después de ese contacto, una vez hube arribado a mi domicilio antes indicado bien entrada la tarde/noche, sobre las 20:45 horas aproximadamente.
El 19 de noviembre de 2025 fui detenido por varios agentes de la Policía Nacional cuando caminaba por la vía pública llamada Avenida Gran Vía, de Majadahonda, sufriendo Torturas y Agresiones, como se explica con más detalle y concisión en la nota al pie, para intentar no obstruir el análisis de necesidad y urgencia de las interim measures con cuestiones que, si las circunstancias lo requieren, pueden ser consultadas.
Ese mismo 19 de noviembre de 2025 recibí de nuevo asistencia hospitalaria de urgencia debido a una afección vasoconstrictora con daños cardiorespiratorios, conforme a informe del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Madrid, accesible a través de este enlace, y que queda unido también como Anexo 17. Dichas afecciones se sumaron a mi malestar general que todavía me afectaba debido al COVID, y sumadas ambas a las que causan mis discapacidades severas, agravaron los efectos negativos sobre mi, continuando los padecimientos a la fecha, de los que no he logrado restituirme a un estado previo al efecto temporal de las enfermedades padecidas, según la recuperación que debían de tener según lo que se me informó por los médicos que me atendieron en cada ocasión. Esa nueva enfermedad era motivo legal de suspensión del procedimiento de extradición como dispone el artículo 179, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, de carácter supletorio a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así me fue notificado, lo que puse en conocimiento de mi tío, D. Héctor Eduardo Antonio, el mismo 19 de noviembre de 2025 por ser uno de los implicados en el procedimiento de extradición y afectado por la Nota roja de Interpol, interviniente en los hechos conforme surge del texto de la misma, conforme surge del intercambio que puede visualizarse en la comunicación a la que se accede a través de este link, que queda también unida como Anexo 20, en la que le informaba además en ese momento de dolores de espalda que sufría por mi discapacidad.
El 20 de noviembre de 2025 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió celebrar una vista sin mi presencia, de la que no fui notificado ni avisado, y que pude conocer por el auto de dicha Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esa misma fecha, al que puede accederse a través de este enlace, que queda unido también como Anexo 18, en el que se indica que supuestamente fui citado "en fecha 13 de noviembre a través de Unidad de Policía Judicial de la Policía Nacional" y que "(e)l día señalado para la vista, el reclamado no comparece", ordenándose mi búsqueda y captura urgente y mi ingreso en la prisión de Soto del Real, entre otras medidas de seguridad para asegurar las restricciones de mi libertad, de tal manera que ante mi sorpresa por la llamativa decisión, en tanto dicha Sección estaba informada y conocía mis discapacidades y las enfermedades que me afectaban con carácter previo, entre otros motivos, por mi condición de persona con discapacidad, llamé a mi madre, Dª. María Luisa Muñoz Ferreiro para comentarle lo indicado, manifestándole mi preocupación porque no había sido avisado de nada y las decisiones así lo ameritaban, y hablando me comentó que ella había recibido un e-mail hacía unos días, que me reenvió en ese momento, y que puede consultarse a través de este enlace, dejándolo también unido al presente como Anexo 19, y que no me había enviado ni comentado antes porque en la conversación que mantuvo con las personas que la llamaron, según surge de ese e-mail, que no me supo indicar bien quienes eran pero que le habían dicho que eran de la Policía, y que resultó difícil identificar por la firma al pie del e-mail, le indicaron que como era una notificación judicial, me sería realizada a mi también en forma personal para que fuera válida y legal, y, habiendo ella trabajado en la Audiencia Nacional y en otros Juzgados, conociendo las formalidades que deben de reunir las notificaciones judiciales, no le dedicó mayor tiempo, siendo lo cierto que a mi no me contactaron ni antes ni luego esas personas ni otras, ni me fue enviado ningún e-mail distinto al que me reenvió mi madre, ni me fue realizada notificación de ningún tipo, debiendo de quedar claro que una simple comunicación telefónica a mi madre o un simple e-mail que le fue enviado sólo a ella, nunca puede ser válido ni legal como notificación que se realizaba para que yo compareciera a la vista citada del 20 de noviembre de 2025, en tanto con ello no solo se incumplen las formalidades básicas de las comunicaciones y actos judiciales esenciales a cualquier persona, sino lo que con ello se pretende garantizar, que son los derechos humanos de dicha persona.
El 1 de diciembre de 2025 dos agentes de la Policía Nacional junto a unas 20 personas ingresaron en mi vivienda personal, aplicándoseme por España a través de ellas Torturas y Agresiones que me dejaron inconsciente, siendo dichos agentes, un facultativo que acompañaba a ese grupo y otras personas que allí se hallaban las que son identificadas en este enlace que se abre al hacer clic, que realizaron constataciones sobre mi falta de consentimiento y mi negativa a esa violencia, como la relativa al ingreso que realizaron a la fuerza en mi vivienda porque forzaron la puerta, y como la relativa a que ante preguntas que me realizaron negué enfermedad alguna, declaré encontarme bien y que no me sucedía nada, pese a lo que fui dejado sin consciencia a la fuerza, trasladado a la fuerza, retenido, detenido ilegalmente y secuestrado hasta el 18 de diciembre de 2025 en la "unidad de psiquiatría" del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Madrid sufriendo más Torturas y Agresiones, con pleno conocimiento de los miembros de la referida Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme consta en en la nota al pie con más detalle, dejándose seguidamente una fotografía del documento que acredita que el 1 de diciembre de 2025 quedé ingresado en el referido Hospital, que me envió mi hermano hace poco, D. Carlos Antonio Muñoz, por no conocerla debido a la inconsciencia a la que fui llevado tantas veces:
El 18 de diciembre de 2025 se me dio el "alta" médica en dicha "unidad de psiquiatría", como surge del documento médico que se visualiza al hacer clic en este enlace, que queda unido como Anexo 17, y al salir sobre las 18 horas, unos seis agentes de la Guardia Civil me pusieron unas esposas, trasladándome esa tarde a un cuartel de la Guardia Civil de Majadahonda, Madrid, donde fui objeto de Torturas y Agresiones mientras se me esposó a una silla anclada de forma fija al suelo, y donde permanecí hasta altas horas de la madrugada, siendo llevado después a un cuartel de la Guardia Civil de las Rozas, Madrid, donde continuaron las Torturas y Agresiones, obligándoseme a permanecer luego incomunicado en un calabozo hasta el día siguiente. Desde el primer momento en el que vi a los agentes de la Guardia Civil, solicité llamar a un familiar y ser asistido por un abogado, desatendiéndoseme mis pedidos conforme a lo requerido, desatendiéndoseme también mi condición de persona con una discapacidad severa y grave del 50% aproximadamente. En la nota al pie se explican con más detalle los hechos descritos.
El 19 de diciembre de 2025 fui llevado desde el calabozo donde me hallaba incomunicado a otro calabozo de la Audiencia Nacional, donde se me mantuvo incomunicado un tiempo considerable, volviendo a pedir que se me permitiese llamar a un familiar, y un abogado, que me fue denegado, pasando un tiempo considerable hasta que fui llevado por dos agentes de la Policía Nacional a una sala de la Audiencia Nacional, sin poder precisar más datos porque nunca me fueron informados y era la primera vez que ingresaba allí, viendo a personas que no conocía y que por estar en un atrio parecían ser jueces, magistrados, fiscales y otros funcionarios, viendo como cuando iba a contar las Torturas y Agresiones que había sufrido, se me pidió que me callara y que retrocediera, quedando yo de pie, con los miembros de la Policía Nacional a mi espalda, y, al pedírseme que expresara lo que tuviera que decir, al ir a hacerlo nuevamente, a los treinta segundos aproximadamente, se me interrumpió bruscamente, por parte de una mujer, que dijo que era fiscal, pidiendo mi ingreso en la prisión de Soto del Real, y, tras ello, los dos agentes de la Policía Nacional me condujeron al calabozo de la Audiencia Nacional, donde permanecí incomunicado durante un tiempo considerable. Mientras estaba incomunicado en el calabozo antes referido, pedí nuevamente ser asistido por un abogado y llamar a un familiar, pero se me siguió denegando, y, pasado otro tiempo considerable, se me indicó que sería trasladado a la prisión de máxima seguridad de Soto del Real por haberse decretado mi prisión preventiva, donde quedé ingresado incomunicado hasta el 22 de diciembre de 2025, conforme a lo que se visualiza en el siguiente enlace y queda unido como Anexo 21. En ningún momento se atendieron mis necesidades de ajustes necesarios especiales requeridos por mi condición de persona con una grave y servera discapacidad.
Desde el 19 de diciembre de 2025 hasta el 22 de diciembre de 2025, ambos inclusive, se me mantuvo en la cárcel de máxima seguridad de Soto del Real, en prisión preventiva, incomunicado, aislado, debido a las medidas judiciales adoptadas en mi contra, sin atenderse mi condición de persona con discapacidades graves, enferma, arrojándoseme a una celda de ese establecimiento penitenciario con exceso de presos sobre su capacidad como es públicamente conocido, donde permanecí olvidado, con dolor, lesiones y daños, porque ante mis pedidos de ayuda a los funcionarios de instituciones penitenciarias debidos a mi estado de salud en deterioro y mi reciente salida de la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario Puerta de Hierro, pidiendo ayuda para que me atendieran un médico, un psiquiatra o una enfermera, nadie las atendía, quedando todos los días inmóvil dentro de la celda de dos metros, sin poder moverme, sin ser ayudado ni atendido por nadie, marginado y olvidado por ello, debido a que, además, la celda se encontraba en el segundo piso de un módulo que no tenía ascensor ni estaba adaptado para minusválidos, por lo que debía de subirse y bajarse por unas escalaras estrechas, sin apoyos, que me era imposible abordar en uno u otro sentido, por lo que quedé ahí todos los días, sin excepción. La celda era compartida con otra persona, contaba con un baño a la vista del "compañero" de celda, era fría, y me obligaba, a pesar de mi discapacidad, a dormir y sentarme en el colchón de arriba de una litera de dos plazas, donde permanecí la mayor parte del tiempo debido a lo reducido de la celda, estando el colchón roto, siendo de una especie de gomaespuma, sin contar con almohadas.
El 22 de diciembre de 2025 fui trasladado desde la cárcel de máxima seguridad de Soto del Real, esposado, por dos Guardias Civiles, a la sede de la Audiencia tras pasar un tiempo considerable esperando, llevado por dos agentes de la Policía Nacional al mismo salón de la última vez, siendo flanqueado en todo momento por los dos agentes, de manera que otra vez presencié lo que mi experiencia me indicaba que, a pesar de ser personas diferentes, eran magistrados, jueces, ficales, y auxiliares de justicia, pidiéndoseme que hablara, diciendo si consentía o no la extradición, y sin poder expresarme porque se me impidió llevar conmigo unas anotaciones que había realizado el día previo estando en la celda de la cárcel de Soto del Real, en tanto me privaron de ellas los miembros de las fuerzas de seguridad que en todo momento me "vigilaban", que las retuvieron, tomó la palabra una señorita que indicó que pedía se concediera mi extradición a Argentina, imponiéndoseme hasta ese momento prisión preventiva, de tal manera que desde entonces se impusieron las otras medidas de seguridad y restricciones de mi libertad cada vez más severas a pesar de mi discapacidad que a cada momento era y es más agravada, en los términos que constan en el auto del 22 de diciembre de 2025 que se visualiza al hacer clic aquí, que queda asimismo unido como Anexo 22, que se me entregó en mano ese día, regresando después de ese acto al calabozo de la Audiencia Nacional y, transcurrido un tiempo considerable, fui trasladado esposado por dos agentes de la Guardía Civil a la prisión de Soto del Real de Madrid siendo de noche donde continué con el régimen impuesto en dicho auto. A pesar de lo que expresa el referido documento, el pasaporte me fue retenido el 14 de febrero de 2024, habiendo sido extraviado por los órganos judiciales de la Audiencia Nacional, que, desoyendo mis pedidos para que lo encuentren y me lo entreguen, lejos de hacerlo, me lo reclaman una y otra vez para ocultar la pérdida y la oscuridad bajo la que actúan sus órganos que, con la publicidad que tienen de ser uno de los más activos de España, esconden la verdad con la que se desenvuelven.
El 23 de diciembre de 2025 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó un auto aprobando mi extradición ilegal y mi entrega a las autoridades de Argentina, conforme puede visualizarse accediendo a este enlace cliqueando aquí, y que queda unido también como Anexo 23 al presente. Como dije y diré más adelante, soy de nacionalidad española de origen, con residencia permanente en España por más de 40 años, teniendo un fuerte arraigo personal, familiar, social, y profesional con España.
El 12 de enero de 2026 acudí a la sede de la Audiencia Nacional, pudiendo consultar el expediente extradicional en su formato impreso tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, constatando solo algunas de las resoluciones correspondientes al expediente, de las que no pude conocer hasta ese momento, e intentando reconstruir lo sucedido en dicho expediente extradicional, pude constatar que algunas de ellas fueron emitidas estando yo incomunicado esos días por haber pasado las noches previas en calabozos, no siéndome notificadas ni previamente ni posteriormente, habiendo podido comprobar al salir ese 12 de enero de 2026 de la sede de la Audiencia Nacional que al día siguiente a pasar la noche incomunicado, preso, ingresado en los calabozos, esto es, el día en el que fui trasladado en furgoneta a los calabozos de la Audiencia Nacional conforme he explicado con anterioridad, recibí los e-mails del 21 de octubre de 2025, que pude verse haciendo clic aquí, y del 19 de diciembre de 2025 que puede verse haciendo clic aquí, que adjunto en Anexo 24, que, debido al remitente, notificacioneslexnet@justicia.es, y a que estuve incomunicado esos días, con las Torturas y Agresiones, no había podido comprobar antes, pudiendo constatarse lo que se me informaba -cuando como dije estaba incomunicado y sin posibilidad de recibirlos, ni abrirlos ni alegar lo que hubiese podido tener derecho al respecto-, que pareciera que era mi citación para comparecer a los salones a los que fui llevado conforme expuse precedentemente sin posibilidad de anoticiarlos evidentemente, que computarían a efectos de plazos para mí, conforme sentencias de las que publican desde el Consejo General de la Abogacía de España en su sitio de Internet hasta el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (TS en la Sentencia nº 649/2018, de 19 de junio, RJ/2018/3265, según Consejo General Abogacía), dejándose el siguiente enlace al sitio web con dicha información, siendo que intenté acceder el día 12 de enero de 2025 señalado antes a través de la plataforma de notificaciones y actos procesales LexNET para intentar recabarlas y me fueron informados los siguientes errores que publiqué en (i) Maps, Google, el día posterior, lo que hago a efectos de prueba y de su oponibilidad, (ii) esta otra publicación de Maps, Google muestra la vez en que LexNET me permitió conectarme y quedó paralizada en ese porcentaje, forzándome a cerrar la aplicación, (iii) mientras esta otra publicación muestra otro mensaje de error de la plataforma LexNET, las que completo con estas otras capturas que insertaré del 9 de enero de 2026, que intenté acceder también y la plataforma también me daba mensajes de error como surge por otra parte de mis publicaciones en Maps, de Google, como a la que conduce este enlace, la de este enlace, así como la de este enlace también y la que acredita también que fueron todas realizadas el 9 de enero de 2026. Además constaté en dicho expediente extradicional en formato impreso que ha actuado un abogado llamado Daniel Lucas Romero, número de colegiado 86083 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, junto con un procurador por él designado, sin estar ni facultado/s ni apoderado/s por mí ni por tercero, y sin que me dieran conocimiento de sus intervenciones ni con carácter previo ni posterior para mi eventual y previa aprobación, autorización o consentimiento, solicitando sea tenido en cuenta para adoptar las medidas urgentes protectoras de mi persona, derechos, bienes, entre otros, en dichos supuestos. Respecto a la visita judicial del 22 de diciembre de 2025 a la Audiencia Nacional, no recibí notificación ni citación de ningún tipo. Tampoco recibí el aviso por e-mail que dije que comprobé haber recibido en los casos anteriores. Los inconvenientes y errores del sistema LexNET continúan a la fecha, sin poder acceder por los mismos motivos expuestos en muchas ocasiones intermitentes, habiéndome comunicado con el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, que ha comprobado los mismos, sin poderme dar una respuesta al motivo ni una solución. Asimismo, he intentando acceder a LexNET en varias ocasiones con anterioridad a los momentos que he indicado precedentemente, y me ha dado avisos de error, según lo he probado también en las denuncias, recursos y escritos presentados ante la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, sin que ello sea una remisión, sino una declaración de que esos errores también se declararon a ese órgano.
No he recibido comunicaciones ni notificaciones ni documentos conforme a lo indicado precedentemente, salvo simples avisos de e-mail conforme a lo indicado, que no son autosuficientes por sí mismos de los actos que deben de comunicarse conforme a Ley y Derecho, ni pueden reemplazar a éstos, siendo las que he podido conocer recientemente las que he indicado del 12 de enero de 2026, que se me prohibió fotografiar, aunque confiando en que podría acceder luego a las más relevantes a través de LexNET no he podido hacerlo por los motivos de imposibilidad de acceso que vengo comentando, ajena a mí en todo caso como consta en las publicaciones que he acredito conforme vengo exponiendo, salvo las expresamente indicadas relativas al auto del 23 de diciembre de 2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre las restantes realizadas con posterioridad que son citadas expresamente.
Sin embargo he constatado en el expediente extradicional en formato papel que dijera, consultado el 12 de enero de 2026 conforme a lo indicado, que no se han incorporado ni grabaciones de muchas vistas que citan las resoluciones judiciales, ni atestados policiales, ni otras actuaciones que, en los extremos indicados, habían sido requeridas por quien suscribe desde el comienzo de las mismas el 13 de febrero de 2024.
El 13 de enero de 2026 presenté ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante las Torturas y Agresiones que venía sufriendo informadas precedentemente, una denuncia con carácter urgente por delitos graves e importantes, como consta en el enlace y puede visualizarse abriéndolo, que es la que ha quedado unida al comienzo de este documento como Anexo ZY. Al momento presente, no he recibido información, respuesta, notificación ni aviso sobre nada de lo que denuncié, sin haber recibido respuesta de dicha Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ni de tercero alguno, y sin que conste que se hayan iniciado investigaciones o diligencias de averiguación o de instrucción de ningún tipo.
El 13 de enero de 2026 me notifiqué en tiempo y forma del auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 23 de diciembre de 2025 aprobando mi extradición a Argentina y mi entrega a las autoridades de Argentina que ha quedado detallado antes, conforme surge de la declaración expresa que se visualiza a través de este enlace, unida como Anexo 25.
El 19 de enero de 2026 presenté recurso de súplica al que se accede haciendo clic aquí en tiempo y forma contra el auto al que se refiere el apartado anterior, que, a la fecha, no ha sido respondido, contestado ni he recibido ni aviso ni notificación sobre nada después de la presentación del mismo. Un análisis detallado de las alegaciones y fundamentos del recurso citado se contienen en la nota al pie.
El 28 de enero de 2026 presenté ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un recurso que se visualiza a través de este enlace en el que, debido a la ausencia de respuestas a mis escritos y recursos previos desde el 13 de enero de 2026 esencialmente, solicitaba entre otras cuestiones contestación en ejercicio de mis derechos y libertades, sin obtener respuesta a nada de ello, salvo una nota de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, sin emitir resolución, comunicación, decisión ni acto, escribe en una simple nota o "leyenda" mecanografiada de pocas palabras en el acuse de recibo del sistema informático de comunicación entre Juzgado y profesionales de España LexNET que era "irrelevante". Quedan unido el referido recurso como Anexo 28.
El 4 de febrero de 2026 presenté querella que se visualiza a través de este vínculo con su anexo que puede verse en este enlace ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo acusando a todos los miembros de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional intervinientes en la extradición, D. Félix Alfonso Guevara Marcos, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi, D. Francisco Javier Vieira Morante, así como a D. Luis Francisco de Jorge Mesas, ratificando la querella oportunamente interpuesta contra el mismo como titular del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, tramitada y en curso conforme surge de los registros judiciales. Adjunto al presente como Anexo 29 y Anexo 29.bis la querella presentada y su anexo.
El 4 de febrero de 2026 presenté ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo recurso de queja se visualiza a través de este vínculo, por ser el Tribunal superior jerárquico (artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), conforme al artículo 213, siguientes y aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otras disposiciones y remedios legales habilitados. En dicho recurso de queja esta parte solicitó al Tribunal Supremo que, en virtud de no haber recibido respuesta a las denuncias, recursos y escritos anteriormente referidos, urgentes, con delitos graves como recuerdo, atendiendo a la obligación garantista que tienen todos los órganos judiciales, en virtud de mis calidad además de persona con discapacidades graves y enfermedades limitantes que me causan una incapacidad temporal y permanente, y atendiendo a la vulneración de mis derechos humanos, lo que ameritaba la declaración de suspensión que se instaba a dicho órgano judicial, dicho Tribunal Supremo ordenase a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que procediera a contestar, responder y diligenciar dichas denuncias, recursos y escritos, o que resolviera directamente el citado Tribunal Supremo, para garantizar que la Ley y el Derecho no eran incumplidos en violación de mi persona, derechos y libertades, habiendo quedado dicho recurso de queja incorpordado como Anexo 29 junto a la querella por haberse interpuesto en un único escrito legal y judicial. A la fecha ha sido admitido, pero no se ha dado respuesta, aviso ni información sobre el estado procedimental.
El 6 de febrero de 2026 presenté un escrito de fecha 5 de diciembre de 2026 que puede visualizarse aquí ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declarando e informando el contenido de la querella y recurso de queja presentados ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo debido a su imperatividad y consecuencias, recusando además a D. Felix Alfonso Guevara, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, como lo hiciera con D. Luis Francisco de Jorge Mesas al recusar al mismo, por incurrir en las causales de abstención y de recusación aplicables por haber sido querellados y denunciados el 4 de febrero de 2026 ante el Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo como dije antes, además de por haber demostrado con su actitud de no dar contestación a nada de lo que planteo una actitud de desprecio, trato cruel, maltrato, entre otros, hacia mi y mis derechos humanos, cuando menos digna de ser catalogada como de enemistad manifiesta contra esta parte, y como Torturas y Agresiones, entre los que existen delitos graves de prevaricación de dichos Magistrados, acusándoles, entre otros delitos, de dar interesadamente carácter preferente al principio de cooperación judicial penal a nivel internacional sobre otros más importantes de la esfera personal y humana de cualquier persona, declarando que por su forma de "actuar", sin dar respuesta a nada de lo que denuncio y planteo ante los mismos, todos ellos tenían la atribución de "juez suspectus" conforme a la jurisprudencia, citada en detalle en dicho escrito, lo que obligaba a instruir el correspondiente incidente de recusación, con las suspensiones de plazos procedimentales que correspondían por el correr procesal del incidente recusacional, y, en el caso de rechazo de los motivos, a practicar la prueba solicitada en el referido escrito. Asimismo designé en el referido escrito abogado y procurador, ambos de oficio, en mi carácter de persona con discapacidad y de persona sin recursos económicos, conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por la necesidad que manifesté además de contar con los mismos en ese momento por no poder continuar ejerciendo yo mismo mi derecho de defensa, recordando lo expresado en igual sentido en mi escrito de alegaciones del 6 de septiembre de 2024, que nunca me fue atendido, porque mi solicitud cayó, como todas, en un vacío, al no contestármela la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ni ningún tercero, lo que infringía mi derecho más elemental, aunque no único ni prioritario, de derecho de defensa, lo que conforme al artículo 16.2 de la referida Ley, obligaba a suspender las actuaciones hasta que se produzca la decisión sobre reconocimiento y la denegación del derecho a litigar gratuitamente, todavía no recaída. Que el referido escrito no ha sido contestado a la fecha.
El referido escrito del 6 de de febrero de 2026 a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional fue enviado a la misma y a sus integrantes también por e-mail como se visualiza en este link, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia en materia civil, mercantil y penal transfronteriza y por el que se modifican determinados actos en el ámbito de la cooperación judicial, por los efectos de las comunicaciones digitales y su validez, entre ellas las realizadas por e-mail, ante la falta de respuesta por los cauces legales a mis presentaciones previas, incluyendo las que contenían denuncias y acusaciones más graves de naturaleza penal, para el caso de no obtención de respuesta conforme a Ley y Derecho motivada, como me estaba sucediendo, en tanto si era recibida a través de LexNET escribiéndose simplemente "irrelevante" mediante una simple nota o "leyenda" mecanografiada sobre el acuse de recibo del escrito enviado a través de la plataforma LexNET, el envío de dicho e-mail a la dirección oficial para comunicaciones de la referida Sección Tercera de la Sala de lo Penal debía de desplegar los efectos de las notificaciones a los miembros de la misma.
El 10 de febrero de 2026 no había obtenido ninguna respuesta a pesar de mi urgencia en obtenerla por mi derecho de defensa, en tanto como expliqué, el abogado y procurador por mi designados por el sistema de asistencia jurídica gratuita me dejaba sin defensa hasta que no me fueran notificados los nombres de los mismos, de no decretarse la suspensión obligatoria notificándoseme la misma por los cauces legales, lo que no había ocurrido, presentando ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el escrito recordándolo que puede verse a través de este enlace, que también fue remitido por e-mail que puede visualizarse aquí por los mismos motivos expuestos precedentemente.
Que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional emitió el 11 de febrero de 2026 resolución que se añade mediante este enlace dando por recibido mi escrito anteriormente aludido, declarado implícitamente tener por fundamentado el mismo, lo que incluía la suspensión, la recusación de los Magistrados, la denuncia realizada sobre el abogado Daniel Lucas Romero y el procurador por él designado a los que aludí precedentemente, por no haberlos ni designado, ni apoderado, ni facultado, entre el resto de lo expuesto en los apartados previos, quedando acompañada asimismo dicha resolución como Anexo 33.
El 17 de febrero de 2026 presenté en tiempo y forma recurso de reposición e incidente de nulidad que consta en el escrito que se abre en este enlace, que queda unido como Anexo 393, porque, entre otras cuestiones, la resolución a la que se refiere el apartado anterior tenía errores, equivocaciones, omitía la totalidad de las demás cuestiones planteadas en mis escritos e incurría en ilegalidades y vicios que vulneran mis derechos humanos, personales, constitucionales y fundamentales ("Derechos Fundamentales"). Entre las vulneraciones de Derechos Fundamentales, entre otras, cito las relacionadas con las siguientes cuestiones planteadas: ausencia y falta de práctica de notificaciones y de resoluciones, nulidad de notificaciones y resoluciones, falta de respuesta a la recusación que realicé de los cinco (5) Magistrados integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y ratificación en todos sus términos, falta de información y respuesta sobre la asignación de los profesionales del turno de oficio, falta de respuesta a mi denuncia penal por delitos graves contra mi persona (torturas, trato cruel, trato inhumano, trato denigrante, malos tratos, secuestro, agresiones físicas, incluyendo sexuales, entre otros, no constando se hayan iniciado las investigaciones), recursos y escritos presentados, en tiempo y forma, el 13 de enero de 2026, 19 de enero de 2016, 21 de enero de 2026, 28 de enero de 2026, entre otros previos presentados desde el inicio de las actuaciones el 13 de febrero de 2024, denegación de acceso al expediente judicial, incluyendo a las grabaciones de las vistas del procedimiento de extradición, la nulidad del procedimiento de extradición por el incumplimiento de la nulidad decretada por los tribunales de Argentina intervinientes en el procedimiento de Argentina del que trae causa, insistencia sobre las malas condiciones de las cárceles de Argentina según informes, declaraciones y comunicaciones de organismos internacionales, falta de respuesta a recurso de queja planteado ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo como tribunal superior jerárquico y la solicitud de la declaración de la suspensión del procedimiento de extradición por la solicitud de asistencia jurídica gratuita, entre otros motivos, el incidente de recusación no tramitado y/o la denuncia penal por delitos graves, solicitud de acceso al expediente, certificaciones o documentos exigidos en copia, grabaciones de las vistas ya pedidas, notificación al Tribunal sobre que el abogado D. Daniel Lucas Romero y el procurador por el designado no me representaban, habiendo podido constatar por una llamada realizada a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audienci Nacional, que el referido abogado se había intentado presentar sin éxito en el procedimiento extradicional en diciembre de 2024, sin estar facultado, ni autorizado, ni apoderado, y que existirían actos procesales posteriores a mis escritos procesales de enero de 2026, no habiéndoseme notificado legalmente de nada distinto a lo que me fue notificado a través de la resolución del 11 de febrero antes citada. Constan las llamadas en el Anexo 333 al presente, y en el siguiente enlace, solicitud de nulidad por los vicios citados en esta ocasión, vulneración de ser parte en el procedimiento de extradición debido al hecho de que no se recibían por el órgano judicial mis escritos que indiqué eran dejados en la plataforma LexNET con una nota o "leyenda" escrita que decía "irrelevantes", negándoseme el derecho a ser oído en ejercicio de mi derecho de defensa, constancia nuevamente del fallo del 21 de diciembre de 2022 de la Sala 6 de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Argentina, declarando la nulidad del procedimiento de Argentina, conforme a lo indicado precedentemente, recordando las obligaciones impuestas por las Doctrina Soering, la Doctrina Aranyosi, entre otras que se han citado al comienzo de estas interim measures, informando nuevamente que la entrega desde España a Argentina de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz tal como se había acordado era tortura, trato inhumano, trato cruel, malos tratos, tratos humillantes, tratos deplorables, abandono de persona, tralsado forzado, etc. conforme a la jurisprudencia vinculante del TEDH, entre otra, incumplimineto de la imparcialidad de los Magistrados, incumplimiento de la normativa de Inteligencia Artificial, Reglamento (UE) 2024/1689, por parte de Jueces, Magistrados, Policía, Guardía Civil, entre otros obligados, como sujetos con "estándars" de Alto Riesgo, por uso de inteligencia artificial generativa y bases de datos, sesgo algorítmico y categorización biométrica por el uso de datos sesgados por el sujeto, por ejemplo, al buscar jurisprudencia con palabras clave, entre otras, uso de palabras en el auto del 23 de diciembre de 2025 como "norteamérica", demostrativa de la "clonación" o "copy paste" de los razonamientos de otras resoluciones, en tanto se confunde de país sin que en el presente caso tenga nada que ver Estados Unidos o "norteamérica", entre otros errores, falta de coherencia de los razonamientos jurídicos, uso por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de sistemas de apoyo no declarados, faltando a su obligación de transparencia algorítmica (copiar y pegar, incongruencia omisiva, existencia de patrones de automatización o asistencia no declaradas, solicitud de certificados de transparencia a la Letrado de la Administración de Justicia, entre otras cuestiones. El citado escrito se recibió por LexNET escribiéndose simplemente una nota o leyenda mecanografiada sobre el acuse de recibo del escrito enviado a través de la plataforma LexNET, sin resolución ni aclaraciones debidas.
El 20 de febrero de 2026 presenté ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un escrito que consta en este enlace, que queda unido como Anexo 399, informando el fallecimiento de mi abuela, recordando mi incapacidad temporal, mi discapacidad, para el debido cómputo de la suspensión de plazos del procedimiento por distintas causas y motivos, la denegación de mis derechos de acceso al expediente, de mi derecho de defensa, de mi derecho a ser oído, etc.), nueva declaración de que la falta de respuestas y la forma de trato que recibía del órgano judicial eran nuevas torturas, tratos humillantes, tratos crueles, etc. por parte de los miembros de la Sección Tercera, incluyéndose los relativos a la falta de investigación por parte de dicha Sección Tercera como es requerido por el TEDH, usando evasivas, sin dar respuestas, siendo los principales responsables en calidad de autores sus integrantes, inicio de un incidente de nulidad de todas las actuaciones por ello, entre otros motivos, con especial referencia a la indefensión material por quiebra estructural del procedimiento. Asimismo, hice constar que había tenido conocimiento de que por auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se habría confirmado la entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz por España a Argentina conforme a la extradición solicitada por dicho país, no siendo recurrible. Dicho auto no me había sido notificado, y lo conocía por información extrajudicial, por lo que no disponía del mismo, disponiendo sólo de la información citada, solicitando la notificación personal y legal del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la naturaleza e importancia del acto, no sólo porque no es recurrible, sino porque afecta a los Derechos Fundamentales, junto con cualquier otra resolución que pudieran tener. Dicho recurso fue aceptado inicialmente por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la plataforma LexNET, y luego rechazado por la misma con nota o leyenda en la plataforma LexNET ilegible, sin resolución judicial, dejado en la plataforma LexNET como rechazado. A través de una copia accesible en internet extrajudicial a la que he acceddio hoy, 22 de diciembre de 2026 a través del portal del Consejo Geneal del Poder Judicial y su base de jurisprudencia, he tenido conocimiento del contendio del auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se deja unido a través de este enlace, que se une como Anexo 400, que por el número de procedimiento y referencias es claro que es mi caso, el procedimiento de extradición, a pesar de haberse cambiado datos personales parra resguardar, en la medida de lo posible, mi identidad. Habiendo accedido hoy al citado auto, dejo constancia de que debido a la urgencia en enviar estas interim measures no he podido analizarlo en profundidad, pero constato que no da contestación a nada de lo que yo planteara en mis escritos antes referidos, incluyendo mi recurso de súplica citado, ni se refiere a nada de ello, aunque sea mínimamente, habiendo acordado España mi entrega a las autoridades de Argentina de forma inmediata, dejando constancia de que ese auto no es recurrible, siendo firme, lo que me ha dejado en un estado de perplejidad, miedo, terror, inferioridad, inmovilidad, dejando constancia que a la fecha yo no he sido notificado del referido pronunciamiento, ni he recibido aviso, comunicación o existencia de la misma por cauces legales, esto es, a los efectos de España, ni por LexNET ni por e-mail de los órganos judiciales competentes, habiendo accedido expresamente a dicha plataforma, sin constar el mismo ni nada distinto de lo ya expuesto precedentemente, lo que declaro a los efectos de la gravedad de la ausencia notificadora a mi como parte y afectado.
Sin entrar en el fondo del pronunciamiento indicado como digo, porque la gravedad de los Torturas y Delitos, la urgencia que me apremia en preparar y enviar las presentes interim measures, y por no haberse resuelto con carácter previo nada de lo precedentemente expuesto anterior a dicho pronunciamiento, incluyendo la relativa a la participación de D. Daniel Lucas Romero y del procurador por él designado que constaté e indiqué antes que actuaron sin haber sido autorizados, facultados o apoderados por mi, cuestiones graves, importantes y apremiantes de Derecho, Ley y de hecho, como son, por citar algunas como ejemplo, la denuncia de las Torturas y Agresiones, los demás delitos expuestos, la recusación de los Magistrados, la designación por parte mía del abogado y profesional que me han de representar para poder tener una defensa adecuada, entre los demás recursos, incluyendo el de súplica, y escritos presentados por mí y no contestados, lo denuncio también con carácter urgente, como acto integrante de las Agresiones y Torturas que vengo sufriendo, haciendo constar sin embargo que el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 11 de febrero de 2026 se encuentra firmado por los recusados D. Felix Alfonso Guevara, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, que, en virtud de las disposiciones vigentes como expliqué, no estaban ni habilitados ni facultados para hacerlo, en virtud de las recusaciones comentadas, y que en el mismo no consta la intervención de Fiscal alguno, que conforme a la legalidad y lo que se vino actuando, era imperativo que participase e interviniese en defensa del principio de legalidad que defiende, entre otros principios fundamentales que hacen a su participación imperativa para garantizar los derechos y libertades fundamentales. Del mismo modo, hago constar que al analizar preliminarmente el auto citado, he verificado que indica una supuesta defensa y recurso de súplica realizado por el referido abogado no designado por mí, D. Daniel Lucas Romero, que deben de ser atribuídas al mismo, y que no incluyen, como tampoco lo hacen otras supuestas alegaciones que el auto refiere como realizadas "por la defensa" o similares, ninguna de las que realicé yo en mi escrito de súplica anteriormente aludido. Como digo, sin entrar de lleno en el fondo del auto, además de por las nulidades del procedimiento de extradición que vengo detallando por las Torturas y Agresiones, no incluídas en dicho auto, a pesar de constar a la Audiencia Nacional las denuncias realizadas, desoyen los argumentos y fundamentos de mi recurso de súplica, de mis restantes recursos y escritos, como las cuestiones que se detallarán más adelante, por su especial trascendencia en esta instancia judicial europea. Como cuestiones adicionales, el auto incluye una determinación tajante en su Fundamento de Derecho Primero de que "(d)esde el momento de su detención el 13 de febrero de 2014 estuvo asistido de letrado del turno de oficio hasta la concesión de venia y renuncia a favor del propio reclamante, tras acreditar este condición de letrado colegiado en el ICAM y solicitar su autodefensa, a lo que accedió el Magistrado Central de Instrucción nº 1 mediante providencia de 25 de marzo de 2014", acordando “tenerle por personado para actuar en su propio nombre y representación”, tratándose de cuestiones analizadas, para empezar, realizando una verificación de elementos probatorios no argumentados previamente por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ni por mi, es decir, incluyéndolos por primera vez en dicho auto y además teniéndolos como un hecho probado nuevo no suscitado como elemento probatorio previo, y declarando una supuesta detención del 13 de febrero de 2014, y una providencia del 25 de marzo de 2014 acordando “tenerle por personado para actuar en su propio nombre y representación”, que se trata de momentos que no pueden ni deben de considerarse viables ni posibles, en tanto el argumento que intenta dar el auto es que en razón de que desde esas fechas la defensa se realizó, ya fuera mediante abogado de oficio, ya fuera mediante el ejercicio del derecho de autodefensa, luego la defensa se vino realizando desde hace más de una década sin inconvenientes, no pudiéndose aceptar según el auto que luego se necesitara abogado y procurador como los designados por mí por dicha cuestión, parte de una hecho falso, que es que en esas fechas del 2014 todavía la denuncia en Argentina ni se había iniciado, que se inició el 29 de noviembre de 2021 como dije, si se entiende iniciada como se hizo, defetuosamente sin la querella preceptiva, ni tampoco los hechos que intenta delimitar la Nota roja de Interpol con la ambiguedad de fechas comentada, "del 1 de enero de 2015 al 29 de diciembre de 2018" o en el 2020 sobre los que antes en este documento realicé fundamentos, y no se había iniciado por imposibilidad fáctica, no tratándose de un simple error sino de una declaración engañosa, con mala fe, que pretende visar con la antigüedad, el argumento jurídico del auto, tratándose de un presupuesto esencial (inicio de la detención en España falsa, errónea y maliciosamente indicada) vulnera, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y equitativo, siendo nulo, más tratándose de un auto no recurrible como se dictamina en el auto. Además introduce hechos nuevos que se utilizan para fundamentos jurídicos del auto de manera que no fue posible debatir, ni podrá serlo, por el fín de la vía recursiva, en esa instancia, que era en la que debía de haberse permitido realizar de manera contradictoria, para no vulnerar más derechos de la parte afectada, en este caso, yo. Incluye además otros hechos y pruebas nuevas no sometidas a contradicción previamente (un supuesto poder que habría otorgado mi madre, del que nunca se dio traslado ni se conoció hasta hoy por parte mía, que habría motivado un rechazo de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal por no haberse dado por el legitimado para concederlo, que era yo, una supuesta fase procedimental que se mantuvo anteriormente que no suscitó alegaciones por mi parte, repitiéndose en el auto seguidamente, que luego, más adelante, intentando usar otro argumento que supuestamente beneficiaría a dicha Sección Tercera en su argumentación, indica que sí que se realizaron dichas alegaciones, que fueron objeto de respuesta parcial, siendo la primera vez que incluye dicha fundamentación y la da por probada, pero sin ahondar en todo lo que debiera, sino solo en la parte que le interesó, relativa a la autodefensa, y no a los motivos de oposición que en dicha ocasión habría formulado D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, según lo comentado, entre otras cuestiones), de manera que el Tribunal Constitucional ha sido determinante (STC 124/2024, de 21 de octubre entre otras), declarando en casos como esos la nulidad por indefensión material derivada de la imposibilidad de ejercer una defensa contradictoria efectiva. El Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha generado esta indefensión al introducir hechos nuevos, sin dar oportunidad de contradecir esa inferencia con pruebas contradictorias. Por otra parte, el que en el auto voten los cinco Magistrados D. Felix Alfonso Guevara, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante que votaron e intervinieron en el procedimiento de extradición como integrantes de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional como quedó indicado, con independencia de que fueran recusados, aunque no sin prescindencia de ello por la importancia de ello ante el incumplimiento de la obligación que tenían de aprobar la recusación, o si no lo aprobasen remitir el motivo al órgano instructor, absteniéndose en ambos casos, y actuando conforme el procedimiento reglado legalmente, entra de lleno en el incumplimiento del principio de imparcialidad objetiva como garantía esencial que prohíbe que un juez participe en la revisión de su propia/s decisión/es. El TEDH en el caso Castillo Algar c. España determinó su doctrina determinante a este respecto fundamentando imperativamente que la presencia de magistrados que han intervenido en las resoluciones previas, en especial de instancia, dentro del tribunal que resuelve el recurso de súplica genera una duda legítima sobre la imparcialidad del órgano. En el caso Oberschlick c. Austria (Sentencia de 23 de mayo de 1991), el derecho a la imparcialidad objetiva es reforzado al declarar que un magistrado que ha participado en una fase previa decisoria del mismo proceso no puede integrar el tribunal superior de revisión. Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2020, de 28 de enero, anula resoluciones penales por falta de imparcialidad objetiva, reiterando que la neutralidad se quiebra cuando el magistrado ha tenido contacto previo con el objeto de la causa o ha formado criterio en una instancia o momento anterior. En este procedimiento extradicional, se confirma la repetición de los tres magistrados que formaron la Sección Tercera de la Sala Penal que dictó el auto del 23 de diciembre de 2025 dentro de la composición del Pleno que ratificó la entrega y de los cinco Magistrados que integraron dicha Sección desde que la propia Sección Tercera de la Sala Penal comenzó a conocer del procedimiento de extradición desde el 2024, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por esta parte contra las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional y al dar traslado a esta parte del expediente para "la puesta de manifiesto", o fase de "conocimiento", implicando que el 100% de los jueces que decidieron inicialmente la procedencia de la extradición, formaron parte del órgano colegiado que debía revisar sus propios aciertos o errores, conformando casi la mitad del total de miembros de dicho órgano colegiado. El hecho de que el Pleno de la Sala Penal sea un órgano más numeroso no diluye la contaminación, pues estos magistrados aportaron al debate del Pleno una opinión ya formada y materializada en una o más resoluciones previas contrarias a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, rompiéndose, como ha determinado de forma tajante el Tribunal Constitucional también, la neutralidad necesaria en una sociedad democrática y causando, por ello, nulidad absoluta. Por último, sin que ello sea limitativo, sino solo cuantitativo y cualitativo de lo que indiqué respecto a intentar no entrar en el fondo del asunto, habiendo designado yo abogado y procurador de oficio, ambos, sin perjuicio de que pudiera haber otros profesionales actuantes ilegítimamente, como dije, debe de causar cualquier aclaración de interpretaciones que pudieran realizarse, en tanto por la nueva designación deben de entenderse además reemplazados cualesquiera otros actuantes, todo ello sin perjuicio de que como vengo realizando presentaciones en mi propia defensa y representación, y actuando como parte legitimada con interés directo siendo abogado, las notificaciones, actos y/o comunicaciones deben de realizárseme siempre a mí, para la debida tutela de los múltiples derechos que, incluyendo el de defensa y el de tutela judicial efectiva, se hallan afectados. En el caso Staroszczyk c. Polonia (2007) el TEDH dictaminó que los Estados deben garantizar que los plazos no precluyan (caduquen) mientras se tramita la asistencia jurídica gratuita, o de lo contrario se viola el acceso al tribunal, lo que debe aplicar en cualquier caso atendiendo a su designación, pediente de instrumentar en el procedimiento de extradición por parte del procedimiento regulado para su implementación, y que afecta a otras fases posteriores de la extradición, como lo es, por ejemplo, la fase relativa al período acaecido desde el 23 de diciembre de 2025 en adelante (recurso de súplica, nulidades, recusaciones, recursos de queja, entre otros) o la que debía de resultar del dictado del auto del 11 de febrero de 2026, o trámites posteriores a realizar, como lo son, los posibles aclaratorios de un auto que ordena la entrega y, por otra, la condiciona, a posteriori, a que la eventual condena se ejecute en España, con la posibilidad de que Argentina cumpla con un simpe "si" y luego incumpla al no haberse requerido, por ejemplo, garantías concretas, específicas y seguras de que se cumplirá con ello como require la jurisprudencia en casos parecidos, más en el caso de Argentina, acusada de tratos inhumanos, tratos degradantes, tatos cueles por las condiciones deplorables constatadas por Naciones Unidas, Amnistía Innternacional, entre otros, sobre sus cáceles, dependencias policiales, sistemas judiciales, detenciones y maltato a pesonas y detenidos. En fin, el auto preliminarmente comentado, en la suficiencia indicada, debe de ser tratado como una prueba adicional del apartamiento interesado de la Audiencia Nacional y de sus órganos y miembros de la imparcialidad y legalidad, en tanto con su actuación no solo "repara" o intenta "reparar" vicios que constituían ilegalidades de instancias previas, integrando las partes que consideró oportunas con pruebas nuevas decretadas por ella por primera vez ahora o incluyendo hechos nuevos, sino porque al hacerlo, sumado a otros elementos graves que añade para probar por primera vez denegando derechos, como negar la discapacidad física de un 50 % aproximadamente para activar derechos por dicha discapacidad física alegando que ello no incluye la capacidad psicológica, por ejemplo, de forma totalmente arbitraria, denota que las intenciones de causar daños y lesiones cada vez mayores a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz no cesan, causándole de forma continuada Torturas y Agresiones. Debido al conocimiento tan reciente de dicho auto, y a la urgencia que impera en las interim measurses, además debo de continuar, declarando nuevamente que no he sido notificado, avisado ni anoticiado personalmente de dicho auto por parte del órgano judicial como indiqué, lo que no obsta a que debido a la forma en la que dicho órgano viene actuando, no me la realizara, atendiendo a la fecha de la resolución, de mediados de la semana pasada, por lo que debe imponerse su nulidad para no afectar los derechos de esta parte, entre el que se encuentra, como principal, el derecho a la vida, en tanto mi entrega inminente por España a Argentina o las condiciones y situaciones descritas la ponen en peligro serio, al borde de la muerte y de Torturas y Agresiones.
Los días 7 de enero de 2026, 12 y 13 de enero de 2026, 26 de enero de 2026, 27 de enero de 2026, 28 de enero de 2026, 30 de enero de 2026, 2 de febrero de 2026, 3 de febrero de 2026, 5 de febrero de 2026, 6 de febrero de 2026, 8 de febrero de 2026, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2026 he recibido amenazas al salir de mi vivienda, al caminar en mi rutina diaria del ejercicio que debo de realizar, por la vía pública por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, requiriéndome cada uno de esos días mi documentación de identidad, procediendo a "cachearme" cada día, reteniéndome cada día, consultando sus bases de datos, decidiendo luego que podía continuar, habiendose tocado esos mismos días el timbre de la puerta de entrada del edificio correspondiente a mi vivienda, y, al ir a comprobar quien era, sin poder ver a nadie porque tapaban la cámara que tengo instalada, me gritaban que tuviera cuidado, que me iba a "caer" y a "hacer daño", que me iban "a pegar", que anduviera "alerta que me matarían", que cerrara "el culo"y el "pico", insultándome, llamándome "hijo de puta", "cabrón", "sapo", "chivato", "cojo de mierda", entre otros muchos insultos y malas palabras de ese tenor, haciendo varios de los días un ruido ensordecedor como de un disparo, causándome terror, miedo, retraimiento, habiendo podido comprobar por lo que me indicaron algunos testigos que el ruido era hecho haciendo estallar una bolsa con el aire comprimido, lo que me mantiene inmerso en un estado de miedo, pánico, terror insuperables, inmovilizante.
Cuarto.- Juzgados, Audiencia Nacional, Policía, Guardia Civil de España. CEDH, Consejo de Europa. Torturas y Agresiones.
En las presentes interim measures se han realizado declaraciones y aclaraciones relativas a que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional (i) mediante sus integrantes en cada momento han cometido contra mi Torturas y Agresiones, y, en especial, a través de maltrato, tratos inhumanos, tratos degradantes, delitos de odio, abusos de autoridad, agresiones, violencia, violaciones de derechos humanos, fundamentales y constitucionales como la prohibición, denegación y falta de garantía de derechos humanos (ejercicio de mi derecho a la vida, libertad, derecho a autodefenderme, discapacidad, derecho de defensa, de ser oído, a un recurso efectivo, a la libertad, incluyendo la libertad de fijación de residencia, a la proporcionalidad, a la ausencia de arbitrariedad, a la independencia del juez determinado por la ley, a la legalidad, entre otros), citándose, entre otras cuestiones mucho más graves, violaciones consistentes en mi privación de libertad derivada de las detenciones ilegales que causara la Nota roja de Interpol el 13 de febrero de 2024 y las siguientes ordenadas por D. Luis Francisco de Jorge Mesas el 9 de mayo de 2024 y los miembros de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2025, el 21 de octubre de 2025, el 20 de noviembre de 2025, el 18 de diciembre de 2025, 19 de diciembre de 2025, y el 22 de diciembre de 2025, entre otras, privándoseme de la palabra, así como de derechos por mi inferioridad al ser persona con una discapacidad severa y grave, como los relativos a los ajustes necesarios o razonables o ayudas requeridas, derecho a llamar a familiares ante mis detenciones ilegales, derecho a ser asistido por un abogado e intérprete desde el momento en el que me constaba que eran requeridos legalmente en el momento de mis detenciones, etc., y (ii) recibieron la solicitud expresa para que plantearan una cuestión prejudicial a los Tribunales de Europa debido a que desatendieron la jurisprudencia invocada oportunamente por esta parte en defensa de mis derechos ante casos similares que consideraron los tratos sufridos como torturas, agresiones, tratos crueles, entre otros.
Se afirma y declara con contundencia que en casos de falta de respuesta, archivo, sobreseimiento o retardo de Tribunales o Juzgados de España ante denuncias de delitos que he sufrido conforme a lo explicado o ante planteamientos deducidos ante los mismos por torturas, agresiones, tratos inhumanos, penas crueles, tratos degradantes, delitos de odio, etc., como sucede en este caso, la situación es de las propias de torturas y tratos crueles, denigrantes, humillantes, etc., como las que fueron denunciadas por Relatores especiales de las Naciones Unidas, de Amnistía Internacional, en las siguientes publicaciones: (i) Amnistía Internacional sobre torturas, tratos crueles y tratos inhumanos en España, (ii) Naciones Unidas torturas, tratos inhumanos, tratos crueles en España, Naciones Unidas, Relator Especial, sobre torturas en el siglo XXI en España.
Es de especial relevancia por la gravedad y fecha el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) en su informe publicado en julio 2025 en relación al Reino de España, que expresa, entre otras cuestiones, preocupación por denuncias de "malos tratos físicos", "bofetadas, puñetazos y uso excesivo de la fuerza" por parte de cuerpos policiales (específicamente menciona Mossos d'Esquadra y Policía Nacional en contextos de detención). Corrobora la existencia y persistencia en España de malos tratos físicos y uso excesivo de la fuerza en España, corroborando la falta de garantías de derechos humanos fundamentales, incluyendo la integridad física.
En el caso del Reino de España, se debe de ser incluso más riguroso en la exigibilidad de respuestas judiciales y gubernativas ante denuncias de ese tipo, en tanto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha probado que los Juzgados, Tribunales y autoridades como los miembros de la Policía y de la Guardía Civil acometen investigaciones inexistentes, insuficientes, anormales y deficientes, como sucedió en el caso López Martínez vs. España (Demanda nº 32891/16), publicada el 9 de marzo de 2021, en el que esencialmente se condenó a España por violar el artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) en su vertiente procesal, determinándose que no se realizó una investigación efectiva, exhaustiva y rápida sobre una denuncia de agresión policial entre otras denuncias; o como sucedió en el caso Beauty Solomon. Solomon, en el que una mujer denunció haber sido agredida física y verbalmente por agentes de la Policía Nacional en Palma de Mallorca en dos controles de identidad en la calle, pero la denuncia interpuesta ante los tribunales españoles fue sucesivamente archivada, habiendo considerado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a pesar de los indicios existentes de malos tratos, no hubo una investigación efectiva y exigió investigar cualquier alegación de motivación como esas; o como en otros 11 casos y más que se documentan de forma resumida en el siguiente elemento probatorio.
El análisis de la responsabilidad de España por la inacción judicial ante denuncias de delitos atendiendo a la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, debe de comenzar aludiendo a que la arquitectura de los derechos humanos en el espacio europeo se sostiene sobre la premisa innegociable de la dignidad humana, cuya máxima expresión jurídica se halla en la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. En el contexto del Reino de España, la aplicación del artículo 3 del CEDH ha transitado por un sendero de tensiones dialécticas entre los órganos jurisdiccionales españoles y el TEDH. Esta tensión no nace de la negación teórica del derecho a no ser torturado, sino de una deficiencia sistémica en la respuesta judicial ante denuncias de agresiones, golpes, asfixias y vejaciones sexuales perpetradas por agentes estatales bajo el amparo de la custodia oficial. La jurisprudencia internacional ha consolidado el fundamento de que la falta de una investigación eficaz y profunda ante denuncias defendibles de maltrato constituye una violación autónoma del CEDH, transformando la inacción judicial en un ilícito internacional que compromete la responsabilidad del Estado en su conjunto.
El artículo 3 del CEDH representa uno de los pocos derechos no derogables, incluso en las circunstancias más extremas de amenaza a la seguridad nacional o lucha contra el terrorismo. Esta prohibición no se agota en la obligación negativa de que los agentes del Estado no causen sufrimientos físicos o psíquicos a los ciudadanos; por el contrario, la jurisprudencia del TEDH ha desarrollado una dimensión positiva o procesal que resulta crítica para la efectividad del derecho. Esta vertiente procesal establece que cuando un individuo presenta una denuncia creíble de haber sido sometido a tratos contrarios al artículo 3 a manos de la policía o de la Guardia Civil u otros, las autoridades nacionales tienen la obligación de realizar una investigación oficial, rápida, exhaustiva e imparcial. La importancia de esta obligación procesal radica en que, sin ella, la prohibición sustantiva de la tortura sería meramente ilusoria. En numerosos casos contra España, el TEDH no ha podido declarar una violación sustantiva del artículo 3 —es decir, no ha podido afirmar con certeza absoluta que la tortura ocurrió— debido, precisamente, a que las autoridades internas no investigaron adecuadamente los hechos, perdiendo pruebas vitales y omitiendo diligencias esenciales. Por tanto, la condena por la vertiente procesal es la sanción a la pasividad judicial que permite la impunidad de conductas aberrantes como el uso de la bolsa en la cabeza para simular asfixia, golpes en la cabeza, patadas y agresiones sexuales en entornos de privación de libertad, con la salvedad de aquellos casos en los que la prueba existe, pueda existir o fuera aportada por la víctima.
Para que una investigación judicial cumpla con el estándar del CEDH, no basta con la mera apertura de un expediente formal. El TEDH ha delimitado parámetros estrictos de eficacia que los jueces instructores, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo deben observar:
- Criterio de eficacia.
- Descripción y requerimientos
- Fuente
- Independencia
- Los investigadores deben ser jerárquica y funcionalmente independientes de los denunciados.
- Celeridad
- La investigación debe ser pronta para evitar la desaparición de pruebas y el olvido de testigos.
- Exhaustividad
- Deben agotarse todas las vías de prueba: periciales, interrogatorios de agentes y revisión de cámaras.
- Escrutinio público. La víctima debe tener acceso al proceso y las decisiones deben estar motivadas.
- Identificación. El proceso debe ser capaz de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables directos.
La falta de cualquiera de estos elementos transforma un procedimiento judicial en un simulacro que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su conexión íntima con la integridad física y moral. En España, esta problemática se ha agudizado históricamente en el marco de la detención o prisión provisional, donde la opacidad sin contar con abogado de confianza ha generado un "punto ciego" judicial que el TEDH ha denunciado en repetidas ocasiones.
Desde la sentencia pionera en el asunto Martínez Sala y otros c. España en 2004, el TEDH ha emitido más de una decena de condenas contra el Reino de España por la insuficiencia de sus investigaciones oficiales sobre torturas. Estas sentencias revelan un patrón de comportamiento de los juzgados centrales de instrucción y de la Audiencia Nacional caracterizado por el cierre prematuro de las causas basándose casi exclusivamente en los informes de los médicos forenses oficiales, omitiendo pruebas periciales independientes o el interrogatorio de los agentes implicados.
En el asunto San Argimiro Isasa c. España (2010), el demandante alegó haber sufrido golpes en la cabeza, sesiones de asfixia (técnica conocida como "la bolsa"), humillaciones sexuales y amenazas de muerte A pesar de la gravedad de los hechos, las autoridades judiciales españolas no profundizaron en la investigación. El TEDH condenó a España al observar que la falta de una investigación profunda y efectiva impedía determinar la veracidad de las acusaciones, lo que constituía en sí mismo una violación procesal del artículo 3.
Un escenario similar se presentó en Beristain Ukar c. España (2011). Las alegaciones incluían el uso de la bolsa para simular asfixia, privación de sueño, golpes constantes y la amenaza de introducción de objetos por vía anal. El TEDH criticó con dureza la pasividad del juez instructor de la Audiencia Nacional, señalando que la investigación fue "parsimoniosa" y que no se realizaron diligencias obvias, como el interrogatorio de los agentes que custodiaron al detenido durante su traslado y estancia en dependencias policiales. Este caso subraya que la obligación de investigar no desaparece por el hecho de que el detenido esté incomunicado; al revés, dicha situación exige una vigilancia judicial reforzada.
El Caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal. La sentencia de 2018 en el caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España representa un punto de inflexión fundamental. Igor Portu y Martin Sarasola fueron detenidos en 2008 por la Guardia Civil. A diferencia de otros casos donde no había huellas físicas externas, Portu tuvo que ser ingresado en la UCI con una costilla fracturada, neumotórax y hematomas masivos por todo el cuerpo. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó inicialmente a los agentes, pero el Tribunal Supremo los absolvió alegando que las lesiones podían ser fruto de la resistencia al arresto o de "factores externos no especificados".
El TEDH concluyó que el Estado español no había proporcionado una explicación convincente y coherente para el origen de las graves lesiones sufridas por los demandantes mientras estaban bajo custodia estatal. El tribunal dictaminó una violación del artículo 3 tanto en su vertiente sustantiva (por el trato recibido) como procesal (por la absolución judicial basada en una reevaluación de la prueba que ignoró la responsabilidad objetiva del Estado sobre los detenidos). La condena obligó a España a indemnizar a los demandantes con cuantías significativas, evidenciando que la impunidad garantizada por los tribunales nacionales no exime al Estado de su responsabilidad patrimonial internacional.
Pérdida de pruebas y archivo ineficaz: El Tribunal Constitucional ha tenido que actuar en ocasiones como garante de "ultimísima" instancia ante la desidia de la jurisdicción ordinaria en materia de torturas. A través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina que vincula la integridad física del artículo 15 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En sentencias como la sentencias del Tribunal Constitucional 69/2008 y 34/2008, el tribunal ha otorgado amparo a recurrentes cuyas denuncias de malos tratos policiales fueron archivadas de forma prematura sin que los jueces agotaran los medios de investigación disponibles, habiendo agotado ellos los recursos internos nacionales para poder acceder como privilegio al Tribunal Constitucional.
La doctrina constitucional exige que, ante denuncias de tortura, el juez de instrucción realice una "investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria". El Tribunal Constitucional ha señalado que no basta con la apertura formal de una instrucción si ésta se cierra sin practicar pruebas pertinentes propugnadas por la acusación o evidentemente necesarias, como la toma de declaración a testigos o la realización de periciales psicológicas acordes al Protocolo de Estambul.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial es vertida en varias resoluciones, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024. Uno de los hitos más recientes y significativos es esa sentencia 61/2024, que aborda la responsabilidad del Estado tras la extradición de Alí Aarrass a Marruecos, donde sufrió torturas acreditadas. Este caso es fundamental porque el Tribunal Constitucional declara que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al extraditarle los tribunales nacionales como se reconoció 10 años más tarde por un reclamo de responsabilidad patrimonial al Estado. La importancia de esta resolución radica en que el Tribunal Constitucional reconoce a los dictámenes de organismos internacionales (en este caso el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas) como un "título autónomo y habilitante" para reclamar indemnizaciones al Estado. La Audiencia Nacional había argumentado que el asunto ya era cosa juzgada en la vía penal, pero el Tribunal Constitucional corrige esta visión, estableciendo que la entrega de un individuo a un país donde existe riesgo de tortura, ignorando medidas provisionales de las Naciones Unidas, constituye un funcionamiento anormal de la justicia que debe ser reparado económicamente para no vulnerar derechos fundamentales.
La protección frente a la violencia sexual ha cobrado una relevancia central en la jurisprudencia más reciente aunque tratando casos de mujeres, siendo aplicable a hombres. El asunto A.J. y L.E. c. España, resuelto en octubre de 2024/2025, es paradigmático de la inacción judicial en este ámbito. Dos mujeres denunciaron haber sido víctimas de agresiones sexuales tras ser drogadas (sumisión química). A pesar de que la investigación se inició rápidamente, se produjeron fallos críticos: pérdida de dispositivos electrónicos que contenían pruebas, falta de identificación de sospechosos a pesar de indicios claros y, finalmente, un archivo provisional basado en una supuesta "falta de pruebas" que el propio sistema judicial había contribuido a destruir u omitir. El TEDH condenó unánimemente a España por violación de los artículos 3 y 8 del CEDH. El tribunal subrayó que, en casos de violencia sexual, la investigación debe ser no solo efectiva, sino también sensible al contexto, evitando estereotipos de género y garantizando que la carga de la prueba no recaiga exclusivamente sobre la víctima en situaciones de vulnerabilidad extrema. La inacción judicial en estos casos no solo deja el delito impune, sino que revictimiza a las mujeres, y a los hombres, al transmitirles un mensaje institucional de que su integridad sexual no es una prioridad para el Estado. Lo mismo es trasladable a los hombres por cuestiones de género y no discriminación.
Basado en la jurisprudencia de Estrasburgo, España debe observar los siguientes imperativos en base a sus deficiencias, incumplimientos y condenas:
1. Protección de pruebas: Es imperativo asegurar de inmediato fluidos biológicos, registros telefónicos y grabaciones de videovigilancia.
2. Apoyo integral: La víctima debe recibir información sobre sus derechos, asistencia legal gratuita y apoyo psicológico desde el primer momento.
3. Prohibición de estereotipos: No se puede cuestionar la veracidad del relato basándose en la conducta sexual previa de la víctima o en su tardanza en denunciar si existen traumas asociados o en el silencio judicial o policial.
4. Enjuiciamiento de oficio: Los delitos de agresión sexual deben ser perseguidos con la misma diligencia que otros delitos graves, sin que la inacción de la víctima por miedo o vulnerabilidad sirva de excusa para el archivo.
La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo ocupan una posición ambivalente en este análisis. Por un lado, han sido los órganos cuyas decisiones han motivado la mayoría de las condenas del TEDH debido a una visión restrictiva del deber de investigar en contextos de antiterrorismo, torturas, penas crueles, tratos inhumanos, etc. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha emitido sentencias correctoras de gran calado jurídico que intentan alinear el ordenamiento español con los estándares de Estrasburgo, sin perjuicio de que dicho Tribunal Supremo está vedado con carácter general en procedimientos como los de extradición.
Un ejemplo notable es la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 que anuló la condena a tres miembros de ETA por la denegación injustificada de una prueba pericial sobre torturas. La Sala Segunda del TS determinó que el tribunal de instancia (Audiencia Nacional) no podía rechazar peritajes psicológicos basados en el Protocolo de Estambul alegando simplemente que la prueba no era necesaria. El Supremo razonó que tales pruebas son esenciales para verificar la credibilidad de los testimonios de maltrato bajo custodia, especialmente cuando la denuncia es la base para impugnar la validez de confesiones autoinculpatorias.
Este reconocimiento del Protocolo de Estambul como estándar de prueba obligatoria ha sido una demanda histórica de organismos como el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT). No obstante, la práctica forense en España sigue enfrentando críticas por su excesiva dependencia de los médicos forenses adscritos a los juzgados, quienes a veces carecen de la formación, el tiempo necesario o la competencia o capacidad para documentar secuelas psíquicas complejas de la tortura, debiéndose limitar a unas exploraciones ridículas por protocolos existentes, que impiden realizar resonancias, radiografías y otras pruebas más concluyentes. No debe olvidarse la dependencia estructural de los médicos forenses de España del Ministerio de Justicia, del que, como Jueces y Magistrados, reciben la mayor parte de sus salarios.
El ordenamiento penal español no es ajeno a la posibilidad de que la inacción judicial o policial ante el delito sea en sí misma delictiva. El Código Penal tipifica conductas que castigan la dejación de funciones y la prevaricación.
El artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de delitos. Esta figura es aplicable tanto a agentes de policía o guardias civiles que presencian agresiones de sus compañeros o de terceros y no las denuncian (omisión del deber de impedir delitos, art. 450 del Código Penal), como a mandos que no inician atestados tras recibir quejas de maltrato, violaciones, torturas, etc.
En el plano judicial, la prevaricación del artículo 446 del Código Penal sanciona al juez que dicta resoluciones injustas a sabiendas. El TEDH ha sugerido implícitamente que el archivo sistemático de denuncias de tortura sin investigación alguna podría rozar la arbitrariedad prevaricadora. Además, existen otros tipos penales relevantes:
• Retardo malicioso (Art. 449 del Código Penal): Cuando un juez provoca dilaciones indebidas en la instrucción de una causa por tortura u otros delitos por cualquier motivo.
• Negativa a juzgar (Art. 448 del Código Penal): El juez que se niega a tramitar una causa criminal alegando falta de jurisdicción o motivos infundados.
A pesar del rigor formal de estas normas, las condenas a magistrados por prevaricación u omisión en casos de tortura son prácticamente inexistentes en la historia judicial española. Esto se debe a la dificultad de probar en España el dolo directo (la intención de actuar injustamente) frente al margen de interpretación judicial, que es la acusada y la que decide, como se escudan la mayoría de las resoluciones de España al respecto, que en muchos casos, están incluso sin motivar. Sin embargo, la jurisprudencia del TEDH establece que, más allá de la responsabilidad penal individual de un juez, España es responsable también civil y políticamente de la falta de respuesta de su sistema judicial.
En el presente caso, además, los Magistrados se apartan de los casos típicos o concretos analizados precedentemente por el TEDH, en tanto siendo conocedores de las imputaciones, denuncias, delitos, crímenes, daños y lesiones que D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz les atribuye directamente a dichos Magistrados, su falta de respuesta o rechazos indicando informalmente de que se trata de cuestiones irrelevantes denota su causalidad directa con su decisión de no querer ni analizar ni tratar dichos delitos que se les atribuyen, en una clara forma de actuar injusta y delictual. Y no solo se trata de los delitos menores de los que se les acusó mediante querella directa ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, de prevaricación, entre otros, sino de aquellos otros más vinculados a las torturas, malos tratos, maltratos, etc. que vengo tratando.
Asimismo, cuando se constata que la justicia española no ha dado respuesta a una denuncia de tortura, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc., la víctima tiene derecho a ser resarcida. El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia está regulado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La legislación española distingue dos títulos de imputación para obtener indemnización:
1. Error judicial (artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Requiere una declaración judicial firme previa que reconozca que el juez cometió una equivocación manifiesta y grave en la aplicación de la ley o la valoración de los hechos. Fácil de obtener, no, todo lo contrario, muy difícil, con lo fácil que sería admitir que la revocación parcial o total de un fallo o resolución ya denota un error judicial evidente.
2. Funcionamiento anormal (artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Se refiere a deficiencias en la gestión del proceso, como dilaciones indebidas, pérdida de expedientes o, según la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, la desatención de mandatos internacionales de protección.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha aclarado que la declaración de una violación del CEDH por parte del TEDH es prueba suficiente del funcionamiento anormal de la justicia. En tales casos, el Estado debe indemnizar no solo los daños físicos, sino también el daño moral derivado de la desprotección institucional y el sentimiento de injusticia sufrido por la víctima.
Las cuantías fijadas por el TEDH suelen oscilar según la gravedad de la omisión y el daño sufrido, se han otorgado sumas considerables por daño moral y costas, reconociendo el impacto devastador de la inacción judicial.
La trayectoria jurisprudencial analizada sucintamente en el presente apartado lleva a concluir que España tiene un problema persistente con la efectividad de sus investigaciones oficiales sobre torturas, malos tratos bajo custodia, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc. Aunque la normativa sustantiva prohíbe taxativamente estas prácticas, la "cultura del archivo" y la excesiva deferencia hacia las versiones policiales y judiciales por parte de ciertos sectores de la judicatura han generado un espacio de impunidad que solo ha sido corregido por la vía de la justicia internacional.
Internacionalmente se ha dictaminado que el futuro de esta materia en España depende de tres pilares fundamentales:
1. La supervisión efectiva del acceso inmediato a un abogado y la grabación íntegra de todos los traslados y periodos de custodia son las únicas garantías reales frente a alegaciones de golpes, vejaciones, agresiones sexuales, maltratos, etc., por lo que deben de garantizarse.
2. La ejecución integral de las sentencias del TEDH: La posibilidad de revisar sentencias firmes basadas en pruebas contaminadas por tortura o la reapertura efectiva de instrucciones deficientes debe ser la respuesta estándar en estos supuestos, superando la visión de que una mera indemnización económica agota la responsabilidad del Estado.
En última instancia, el cumplimiento del CEDH o el ajuste su doctrina, es un deber jurídico que define la calidad democrática de un Estado. La falta de respuesta ante denuncias de agresiones por parte de la Policía o la Guardia Civil, y, ni que decir tiene, de los juzgados y tribunales, no solo es una omisión administrativa, formal o procedimental; es un acto de violencia institucional que contraviene la esencia misma del Estado de Derecho y que, como se ha demostrado, conlleva condenas internacionales que equivalen a reconocer que la inacción judicial es, en sí misma, una forma de complicidad con el maltrato.
Debe de tenerse en cuenta la polémica que se está suscitando actualmente en el Reino de España debido a las agresiones sexuales que han tenido lugar por parte de altos mandos de la Policía Nacional, que ha llevado al Ministro de Interior, Don Grande Marlaska, a cesar a la fecha a varios miembros, ante la existencia declarada de grabaciones de las agresiones realizadas, que incluyen agresiones sexuales, y otras más violentas.
Quinto.- Denuncia, querella: Gravedad de hechos expuestos. Grabaciones y elementos de prueba.
El presente documento de interim measures es también una denuncia, querella, notificación y/o comunicación ante lo que se describe, en tanto al denunciar en la extensión y forma realizada los hechos expuestos, y el trato recibido por los órganos, entes y/o personas que he citado, cada vez más agresivos, violentos, denegando mis derechos personales, humamos y fundamentales, sin garantizármelos mínimamente conforme se requiere, y sometiéndome cada vez más a Torturas y Agresiones adicionales, me hace desconfiar de los mismos, tener miedo, sentir peligro, temerlos, tener un terror paralizante e insuperable, sin perjuicio de las demás denuncias que he realizdo respecto a amenazas que sigo recibiendo, incluyendo mi peligro de muerte, entre otos actos ya descritos precedentemente, notificados muchos de ellos a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, solicitando la intervención de la Fiscalía Europea oportunamente, solicitando dicha intervención de la Fiscalía Europea en este acto si el TEDH lo considera oportuno, para su intervención por la naturaleza de las acusaciones denunciadas, sin que conste se haya dado traslado de mis notificaciones, participación o intervención a ninguna de ellas, conforme a otra documentación que ha sido remitida por mi a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, relativa a las recusaciones de Magistrados, la vulneración de derechos, el acoso al que me veo sometido, el riesgo de mi vida y peligro de muerte, entre otros hechos graves notificados, respecto a la que no he recibido tampoco respuesta, información ni comunicación respecto a su tramitación desde hace meses, incluyéndose entre los querellados y/o denunciados a todos los que resultan de los agravios que denuncio en el presente, en toda la amplitud que me ha sido posible detallarlos, entre/así como: órganos, entes y/o las personas a las que no puedo conocer debido a las prohibiciones que se imponen respecto a la posible prueba a recabar al respecto -y/o sobre la identidad de funcionarios-, magistrados, jueces, jueces-magistrados, fiscales, fuerzas del orden y/o seguridad pública, miembros de empresas de seguridad privada, miebros de la Guardia Civil, miembros de la Policía Nacional, bomberos, enfermeras, auxiliares, médicos, psiquiatras, psicólogos, psicólogas, médicos, personas, mis familiares, interviniente/s, entre otros responsable/s, entre los demás que me han causado vulneraciones, violaciones, delitos, lesiones y daños a mi vida, a mi persona, a mi cuerpo, a mi condición psicológica, libertad, igualdad, derecho de defensa, entre otros derechos, así como a mis bienes, entre otros. Entre los querellados y denunciados se encuentran, como dije, los integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que han intervenido en la extradición a la fecha, D. Félix Alfonso Guevara Marcos, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi, D. Francisco Javier Vieira Morante, así como D. Luis Francisco de Jorge Mesas, del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional. También se encuentran mi madre, Dª. María Luisa Muñoz Ferreiro, y mi hermano, D. Carlos Abel Antonio Muñoz, entre otros de mis familiares, por su participación directa en los actos que dieron sin conocimiento de mi estado, a la ilegal intervención de la psiquiatra Dª. Ana María Ruiz Moliner, Policías, bomberos, entre otros que actuaron como consecuencia de ello, como ha quedado explicado precedentemente, también querellados.
A los efectos que correspondan, dejo designadas las grabaciones existenes como he indicado, entre otras grabaciones, mediciones y otros sistemas de comprobaciones que obran en sitios y/o lugares públicos y/o privados en los que por la especificidad de los hechos que se han descrito no me son facilitados por sus titulares a pesar de haberlos solicitado, entre los que se encuentran, a título de ejemplo, sin que la enunciación tenga carácter limitativo, sino solo enunciativo, las grabaciones realizadas por cámaras y/o sistemas situados en el interior de calabrozos, en el exterior del edificio de mi vivienda, en el interior del edificio, en el ascensor marca Orona, en los lugares propios de las instalaciones de electricidad, agua, gas, entre otros, en otras viviendas privadas que tuvieron acceso a sonidos y/o imágenes los días de los hechos, colindantes y/o cercanas a la mía, en la finca existente al salir del edificio, en el establecimiento Dia situado a continuación de la puerta del edificio de mi vivienda, en lugares por los que atravesé y/o pasé conforme a los hechos descritos, como vías, carreteras, calles, autovías, autopistas, comercios, cajeros, instalaciones, cercanas a mi vivienda o por las que atravesé en cada momento (cajeros automáticos, entidades bancarias, restaurantes con sistemas de vigilancia, cámaras de grabación de otros edificios, viviendas, comercios, etc.), cuarteles de la Guardia Civil, cuarteles de la Policía Nacional, calabozos, Hospitales, unidades de psiquiatría, centros de salud mental, comercios de la calle Gran Vía de Majadahonda en los que ingresé los días denunciados para salvaguarda de mi persona y para probar en el momento que pudiera los hechos denunciados como ocurridos en la misma, salones, salas, dependencias, establecimientos penitenciarios, entre otras, incluyedo, no limitado a, los de dependencias judiciales. A tal efecto, se solicita que también sean aportadas las grabaciones (audiovisuales o de otra naturaleza) que son captadas por sistemas de comunicaciones como los dispositivos móviles de mi propiedad y/o de terceros, requiriéndose las mismas a los titulares de las mismas, entre los que están, entre otros muchos, los titulares de la marcas de dichos dispositivos, los sistemas operativos usados, las aplicaciones que disponen de las mismas en virtud de permisos, Google, entre muchas otras que, sin conocimiento de forma pública y notoria, las obtienen y disponen en virtud de sus actividades, sean que se realizan con los dispositivos en funcionamiento o no. Asimismo, se incluyen todas las grabaciones y sistemas que atendiendo a la naturaleza de lo denunciado existan, existen y/o pueden existir. Declaro haber constatado durante momentos en los que sucedieron Torturas y Agresiones que uno o más de mis dispositivos móviles se encontraban grabando porque tenían y emitían una señal azul, verde y/o naranja que se activa en esos específicos casos, de manera que no pudiendo acceder a dichas grabaciones por restricciones técnicas que me son ajenas, las dejo expresadas para la prueba que debe de realizarse al respecto, indicando según las normas técnicas aplicables, que el punto verde suele indicar que la cámara está activada, punto naranja, que el micrófono está activado, y azul que se encuentran grabando.
B) CLÁUSULAS SECUNDARIAS Y CON CARÁCTER RESPALDATORIO PARA EL ANÁLISIS DE LAS INTERIM MEASURES.
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Sexto.- CEDH.
Las interim measures se fundamentan en el incumplimiento, infracción o incidencia de las Torturas y Agresiones de España de los siguientes artículos del CEDH que se citan en cumplimiento de las Directions Request for interim measures, además de por los derechos que amparan, sin perjuicio de la urgencia y concisión aplicable o que se intenta aplicar dando cumplimiento a todos los requisitos que son exigidos por el TEDH en dichos casos:
Artículo 1: "Obligación de respetar los derechos humanos. Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio."
Artículo 2: "Derecho a la vida.1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección."
Artículo 3: "Prohibición de la tortura. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes."
Artículo 5: "Derecho a la libertad y a la seguridad. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; (...) e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio. 4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal. 5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación."
Artículo 6: "Derecho a un proceso equitativo 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...) 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan; d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia."
Artículo 7: "No hay pena sin ley 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. (...)".
Artículo 8: "Derecho al respeto a la vida privada y familiar 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
Artículo 10: "Libertad de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."
Artículo 13: "Derecho a un recurso efectivo. Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales."
Artículo 14: "Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación."
Artículo 17: "Prohibición del abuso de derecho. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo."
Artículo 18: "Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos. Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas."
Artículo 19: "Institución del Tribunal. Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal“. Funcionará de manera permanente."
Artículo 38: "Examen del caso. El Tribunal procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias."
Artículo 41: "Satisfacción equitativa Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."
Artículo 45: "Motivación de las sentencias y de las decisiones. 1. Las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas. 2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada."
Artículo 46: "Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. 3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá dirigirse al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité. 4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto."
Artículo 53: "Protección de los derechos humanos reconocidos. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte."
Artículo 55: "Renuncia a otros modos de solución de controversias. Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio."
El Protocolo n° 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo n° 11, dispone en sus artículos relevantes a estos efectos lo siguiente:
Artículo 2: "Libertad de circulación 1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia. 2. Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo. 3. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros. 4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 podrán igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones que, previstas por la ley, estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática."
Artículo 3: "Prohibición de la expulsión de nacionales. 1. Nadie podrá ser expulsado en virtud de una medida individual o colectiva del territorio del Estado del cual sea nacional. 2. Nadie podrá verse privado del derecho a entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional."
El Protocolo n° 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales también dispone cuestiones importantes, y así dispone:
Artículo 1: "Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros. 1. Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado sino en ejecución de una decisión dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele: a) exponer las razones que se opongan a su expulsión; b) que su caso sea examinado; y c) hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esa autoridad. 2. Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en el párrafo 1 a), b) y c) de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional."
Artículo 2: "Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal. 1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley. 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución."
Artículo 3: "Derecho a indemnización en caso de error judicial. Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente."
Artículo 4: "Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces. 1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada. 3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio."
El Protocolo n° 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 1 dice: "Prohibición general de la discriminación 1. El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública, especialmente por los motivos mencionados en el párrafo 1."
Los referidos derechos han sido vulnerados y violados conforme a lo que se ha descrito en cada momento que se han ido contado y probando hechos en las presentes interim measures.
Asimismo se declara que las interim measures también se fundamenta en los siguientes artículos del CEDH, detallados aquí por su carácter más procedimental que sustantivo, a pesar de su aplicabilidad por igual: "Artículo 27, Competencia de los jueces únicos". Respecto al Comité del artículo 28, por la regla de análisis y escrutinio de admisibilidad previa, en garantía de los derechos de las víctimas y de la aplicación de la Ley, el Derecho y los principios generales aplicables al Derecho internacional, si no la declara admisible y dicta al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, en tanto la cuestión subyacente ya haya dado lugar en varias cuestiones a jurisprudencia consolidada del Tribunal (28.1.b), será la Sala a la que se refieren los artículos 27.3, 28 y 29.1. la que deberá declarar su admisibilidad pronunciándose sobre el fondo, aunque sea de forma separada o en distintos momentos, si no se inhibiera en favor de la Gran Sala conforme a lo previsto en el artículo 30. El régimen jurídico aplicable tiende a distribuir las decisiones complejas que puedan implicar mayores responsabilidades y efectos adversos en órganos judiciales, intentando ponderar las decisiones de forma justa, razonada y equilibrada, diluyendo o eliminando con ello posibles responsabilidades, negligencias o efectos adversos, dejando para los órganos judiciales de uno o más miembros (jueces únicos, comités, salas) aquéllas otras cuestiones que por su complejidad, materia y asunto tratados, al ser asimilables a otras ya adoptadas con anterioridad, puedan sustentarse en jurisprudencia reiterada, validada, y asegurada de manera prácticamente inquebrantable. Conforme a las condiciones de admisibilidad del artículo 35, sobre la inexistencia e imposibilidad de acceder o ejercer las vías de los recursos internos, locales o nacionales, la imposibilidad de articular o acceder a las vías o recursos que comenté que me son denegados por falta de contestación, respuesta o por Torturas y Agresiones, usando la fuerza de la autoridad, judicial y policial, ha quedado descrita y probada antecedentemente.
El plazo de cuatro meses al que se refiere el artículo 35.1. se encuentra vigente. Respecto a los motivos del artículo 35.2., la Demanda la ha interpuesto Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, con los datos personales, de identidad e identificación reseñados en el encabezamiento del presente escrito (35.2.a). La solicitud de interim measures no es igual o esencialmente igual a otra demanda examinada anteriormente por el Tribunal o sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, incluyen fundamentos directos para atribuir la responsabilidad de forma causal a España por las Agresiones y Torturas (artículo 35.2), cumpliéndose con dichos requisitos de admisibilidad.
Por otra parte, las interim measures se alinean con las disposiciones del CEDH, de forma debidamente motivada, fundada y probada, en base al carácter abusivo y mal fundado de los órganos judiciales de España y de Argentina que han intervenido hasta la fecha, entre ellos, la Sala Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción números 1, 4 y 5 de la Audiencia Nacional, la Salas Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, entre otros (artículo 35.3.a), el solicitante, D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz ha sufrido daños, lesiones y perjuicios incalculables o determinación en sentido patrimonial incierta aunque determinable conforme a Ley y Derecho, en la medida en que los que pueden ser fijados de manera individualizada se logra en base a límites o baremos o casos asimilables en la teoría imposibles de fijarlos de manera justa y razonable, siendo en cualquier caso lo cuantificable los derechos humanos y libertades que han sido vulnerados en su limitación conceptual actual y pasada que sufro, que no ha dejado casi ningún derecho humano de los convenios y tratados internacionales sin dañar por el actuar contra el que los he visto y sentido violados en su integridad, en todos los sentidos (artículo 35.3.b).
D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz mantiene las interim measures y sus elementos y su contenido, en todo lo que sea compatible y posible con el presente escrito, según normas aplicables, no prescritos (artículo 37.1.a).
El litigio o procedimiento extradicional ha terminado con el auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, siendo firme por la no recurribilidad decretada en el mismo, que acuerda la entrega a Argentina de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, que por su ilegalidad se pretende sea advertido a España en esta instancia como interim measures para su cese como de dijo (artículo 37.1.b), no existiendo motivo que no justifique continuar con el procedimiento iniciado como "interim measure" o como demanda en su caso ante TEDH (artículo 37.1.c). En cualquier caso, el artículo 37.1 "in fine" obliga a proseguir el examen conforme a lo planteado para cumplir con las exigencias de respeto de los derechos humanos que se pretenden garantizar con la intervención del TEDH una vez vulnerados recurrentemente, constantemente, reiteradamente y gravemente. En cualquier caso en el que se estime que pudiera proceder el eventual "archivo" de las interim measures, no se podrá acometer si no consta el consentimiento expreso y voluntario dado por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, verificable, debiéndose en otro caso, según aplique, proceder a reinscribir los documentos en el registro con los requisitos de admisibilidad cumplidos conforme a lo que como complemento se expone en este escrito (artículo 37.2).
El artículo 38 exige en todo caso en el que los hechos, fundamentos y pruebas lo ameriten por existir indicios de verosimilitud y realidad como sucede en el presente caso, la realización de una indagación o investigación acorde al nivel de respetabilidad y reputación del TEDH, sus órganos, e integrantes cuando no se realiza ni nunca se realizó dicha indagación y/o investigación ni nada similar por órganos como los intervinientes en la extradición, como la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo o los Juzgados Centrales de Instrucción números 1, 4, 5 de la Audiencia Nacional, entre otros. Ello debe de ser más riguroso en su exigibilidad en el caso de países como España, que conforme a la jurisprudencia del TEDH se ha probado que acometen investigaciones inexistentes o insuficientes, como sucedió en los casos que han quedado citados como jurisprudencia anteriormente, entre otros. Debido a la naturaleza del presente caso, y a la complejidad del mismo, se deja constancia de que el presente caso debería ser tratado por la Gran Sala total o parcialmente conforme a criterios de casos pasados similares o asimilables, a cuya jurisdicción o competencia no se renuncia por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz. Se solicita la remisión del asunto ante la Gran Sala antes, o después de cualquier decisión y/o sentencia, según aplique y amerite. Se deja por realizada cualquier solicitud que se requiera al efecto desde este momento, que perdurará hasta tanto no sea renunciada de forma inequívoca y expresa por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz al ser consultado. Los artículos 43 y 44 en que se fundamenta lo anterior, es complementado por la obligación de motivación de las sentencias y de las decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
Asimismo, se hace referencia a las siguientes disposiciones reglamentarias, igualmente importantes, de las reglas del procedimiento ante el TEDH (Rules of Court -15 September 2025- Registry of the Court Strasbourg). Regla 18.2, para la realización de diligencias de investigación por el TEDH o uno o varios de sus miembros. Regla 21.2 para el caso de urgencia para las reuniones de la Gran Sala y de las Salas en su caso. Conforme a la Regla 22.2 se solicita autorización para estar presente en las deliberaciones a las que se refiere la Regla 22, con voz o sin ella, con voto o sin voto, como sea. Conforme a la Regla 32, las instrucciones procedimentales, relacionadas especialmente con cuestiones tales como las alegaciones escritas y/o otros documentos y/o "interim measures" y/u otros posibles aplicables pueden ser promulgadas a fines aclaratorios sin afectar a la esencia de la naturaleza de la jerarquía normativa aplicable en cada caso, haciendose referencia a algunos de ellos aplicables más adelante. A los efectos que correspondan por aplicación de la Regla 34, se solicita la autorización del uso del idioma español para cualquier cuestión relacionada con el presente escrito, sus elementos y contenido. D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz es abogado, colegiado ante el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, España, y, por lo tanto, abogado de un Estado Contratante, con el número C70488, conforme a datos, documentos y justificantes aportados en el encabezamiento. Habla y escribe en idioma español con fluidez, tanto coloquial como legalmente. No habla con la misma fluidez, y mucho menos en términos legales, en ningún otro idioma, sea oficial del TEDH, o no lo sea. A dicho efecto, solicita se le permita el uso de su idioma natal (español), así como en la medida en la que le sea posible, el ejercicio de su autodefensa, declarando y pidiendo que se me reconozca, en toda la extensión aplicable, el derecho que me asiste para que, en mis condiciones actuales de persona con discapacidad, violada, vulnerada, restringida y limitada en todos sus aspectos (físicos, morales y de derechos), se adopten previo consenso conmigo todas las medidas de apoyo o necesarias para mi integridad personal, física y psíquica debido a la magnitud de lo expuesto y de la Parte Contratante a la que me enfrento ante Torturas y Agresiones, y de los demás entes y personas a las que he denunciado y/o querellado conforme surge del presente. Ello incluirá, pero no se limitará, a mi libre elección por voluntad expresa propia de los que como los siguientes todavía no tengo por no haberlos ni designado, ni tener recursos para abonarlos, como por tampoco habérseme garantizado en virtud de mis discapacidades como persona con limitaciones funcionales y de vida: abogados de mi confianza, intérpretes, traductores, asistentes, personal de apoyo de mi confianza, entre otros. También solicito la facilitación de traducciones en mi idioma cuando sea necesario por mis aptitudes descritas, entre otros elementos a los que tengo derecho implícita o explícitamente, lo que me reservaré para cuando me sea consultado conforme se requiere para la adecuada infomación de personas con discapacidad. Asimismo declaro que no dispongo de recursos económicos debido a mis discapacidades permanentes, incapacidad temporal, incapacidad permanente, dedicación a la extradición a tiempo completo, cuando no he estado limitado en mi libertad, desde al menos el año 2018 hasta el presente, con pérdida de todo recurso que mantenía, tenía y aumentaba con anterioridad, incluyendo clientes, por falta de tiempo, falta de libertad, falta de libertad de circulación, falta de medios y de clientes, falta de salud, con pérdida de estado físico y mental, habiendo perdido todos los clientes que tenía por no poder atender sus asuntos por el tiempo insumido en mi defensa en el procedimiento extradicional entre lo demás comentado, en procedimientos vinculados y/o en conexos, en España, en Argentina y en otros territorios. Lo expuesto en mi calidad de persona, abogado, ejerciente de su propia defensa o autodefensa no es delegable totalmente en las condiciones y situación negativas de la Justicia, del Derecho y de las profesiones en dichos ámbitos en la actualidad en la realidad probada y comprobada. Asimismo declaro que soy beneficiario del derecho al acceso gratuito a la justicia, que acreditaré, debido a mi estado de indigencia de hecho y de derecho, en la medida de la realidad descrita y verificable en todo lo que acredito con hechos, derecho y prueba, como y cuando me sea demandado al efecto, hasta la plena satisfacción de los requisitos, sean los que sean, en tanto mis gastos personales desde hace cuatro años para mi vida diaria (alimentación, transporte público, enfermería, gastos de farmacia y de medicamentos, alquiler de vivienda, servicios esenciales -telecomunicaciones, luz, agua, calefacción-) los sufraga mi madre, Doña María Luisa Muñoz Ferreiro, siendo mi estado patrimonial negativo.
Conforme a la Regla 38, las alegaciones se encuentran dentro de los plazos y términos legales, por no haber sido dispuestos ni haberse tomado decisión distinta por las personas indicadas en dicha Regla, y haberse urgente e imprescindiblemente necesaria la presentación de este escrito. Si aplicaran salvedades a lo expuesto, se solicita expresamente la autorización correspondiente por parte de la persona con cargo legalmente competente para aplicarlas. La Regla 39 ha sido cumplida, en el entendimiento de que según las interim measures del presente escrito son solicitadas de manera amplia, justa, coherente y razonable de acuerdo a los hechos descritos, a la violencia sufrida y al desconocimiento de otras posibles medidas a adoptarse para la garantía o protección más eficiente de mis derechos fundamentales vulnerados, con el conocimiento, además, de los distintos medios existentes en Derecho y Ley, de una forma que, según mi criterio, debía de amparar dicha protección o garantía tardía, a la que necesariamente debe de añadirse la experiencia del TEDH desde sus orígenes hasta la actualidad. Según la redacción de dicha Regla (39.1), pareciera que será el Tribunal el que puede, si se lo pide una parte o cualquier otra persona interesada, o de oficio, indicar a las partes cualquier medida provisional que considere pertinente adoptar, pareciendo disponer que será en cualquier caso una decisión que ordenará/indicará el Tribunal, pudiendo las partes sugerir una o más, que esta parte ha sugerido. La Regla 39.4 permite que los miembros del Tribunal que menciona puedan requerir a las partes cualquier información que consideren necesaria para la implementación de cualquier medida, en la razonabilidad del interés más beneficioso para el perjudicado que es el más necesitado. Del mismo modo, aunque pareciera que las medidas a adoptar serían aplicables según criterios subjetivos de las partes perjudicados, en este caso, Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, se puede interpretar también que el caso de riesgo inminente de daño irreparable a un derecho amparado por la CEDH que por su naturaleza, no sea susceptible de reparación, restablecimiento o indemnización "adecuada", podrán adoptarse cuando sea necesario en interés de las partes o para el buen desarrollo del procedimiento, siendo elementos que la experiencia del TEDH está en mejor posición y lugar que cualquier parte para decidir, habiendo sido justificados en la amplitud requerida por quien suscribe. Por ello, pido disculpas por los argumentos que haya dado, de o pueda dar para intentar sugerir cualquier cuestión al respecto al TEDH, sus órganos, entes y/o integrantes. Especial mención merece para mi la cuestión de la reparación, restablecimiento o indemnización adecuada de derechos de la Convención, en tanto, por la naturaleza en sí de cualquier derecho, si es dañado, lesionado o perjudicado, es imposible alcanzar el estado previo a ello de forma total sea con los medios que sea, debiéndose de apartar de cualquier intento que se finge en Derecho y Ley para intentar lograrlo, que, siempre, sería insuficiente, en tanto, la memoria consciente piensa, recuerda y no olvida. No obstante, esta parte es consciente de su necesidad de adaptarse a cualquier intento indemnizatorio como los referidos por el CEDH y el TEDH, y ajustará sus derechos "restablecidos" a los importes indemnizatorios coherentes conforme a la efectividad de los mismos para proceder a dicha indemnización, declarándose que por el restablecimiento no se reparan las vulneraciones y violaciones sufridas sino que se indemniza en términos económicos, en su caso, en el ámbito civil.
En cualquier caso, la decisión sobre "interim measures" en la amplitud necesaria será algo tratado como cuestión distinta a una demanda, por la urgencia de las medidas a adoptar, debiéndose tratar conforme a la naturaleza de los delitos y hechos denunciados.
Conforme a la Regla 41 y a las medidas adoptadas sobre la urgencia en el tratamiento o tramitación de las demandas o asuntos, los hechos expuestos, fundamentados y probados en el presente son los que mayor urgencia tienen.
La Regla 47 se ha cumplido desde el envío del presente, con sus elementos y contenidos incluídos. Se ha incluido desde los requisitos del apartado 1, a), b), d), e) -una exposición concisa y comprensible de los hechos si se leen y se analizan-, f) -una exposición concisa y legible de la(s) presunta(s) violación(es) del Convenio y los argumentos pertinentes-; g) -una exposición concisa y legible que confirme el cumplimiento por parte del solicitante de los criterios de admisibilidad.
Siguiendo con la Regla 54, para el caso de que una vista pudiera celebrarse en el marco previsto en dicha Regla o en cualquier otro marco posible con anterioridad a resolver sobre la admisibilidad, esta parte ejerce su derecho a solicitarla con carácter previo conforme a lo regulado en la misma, en tanto puede ser necesario que se necesite aclaración para una adecuada resolución o decisión que afectará una vida, la mía, en beneficio de las funciones del órgano judicial competente, sea una Sala u otro u otra. Para ese caso, se entenderá que el derecho ejercido incluye la invitación a pronunciarme sobre las cuestiones de fondo que planteo en el presente, a menos que la Sala u órgano competente estimen que pueden adoptar una resolución, sentencia o decisión razonable, lógica y con efectos positivos para mí a la la vista de este escrito.
En relación a los Anexos al Reglamento de Procedimiento del TEDH o Rules of Court, esta parte, como dijo, deja constancia de que acuerda y solicita encarecidamente al TEDH que se realicen las investigaciones reguladas en el Anexo correspondiente, en virtud de los implicados, funciones de los mismos y magnitud de personas involucradas.
También declara esta parte haber dado cumplimiento a las instrucciones prácticas para la solicitud de medidas cautelares.
Séptimo- La nacionalidad española, la no procedencia de la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz de España a Argentina por haberlo requerido los fiscales, entre otros motivos por los que no procede la extradición, en virtud de lo aprobado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 11 de febrero de 2026 y por la Sección Tercera de la Sala Penal de la referida Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2025.
La fundamentación contenida en este apartado se realiza de manera subsidiaria y complementaria a lo expuesto precedentemente, en virtud de lo aprobado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del 11 de febrero de 2026, en base a lo aprobado previamente por la Sección Tercera de la Sala Penal de la referida Audiencia Nacional en su auto del 23 de diciembre de 2025, sin que la misma sea limitativa de otros fundamentos de fondo por dichos órganos, sino de la esencialidad que inaplica en relación a determinados principios y derechos no controvertidos.
El Reino de España es el que me da mi nacionalidad originaria, por ser donde vivo, resido de forma permanente desde hace más de 40 años, trabajo, me encuentro arraigado, así como es el lugar de nacionalidad de mi núcleo familiar y de mis amistades, atendiendo a mis condiciones personales, a la fecha de mi nacimiento el 21 de septiembre de 1977, y al lugar, en Madrid, España.
Conforme al Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República Argentina sobre nacionalidad, firmado en Madrid el 14 de abril de 1969, entre otras disposiciones aplicables, mi nacionalidad es la española a todos los efectos, y es esa la que debe reputarse ejercida efectivamente.
A tal efecto, el artículo 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva de España ("Ley de Extradición Pasiva"), dispone que "no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición." Los intentos que se realizan para forzar la interpretación de una disposición con rango de Ley son excesos que, como se dice, se extralimitan de la normativa imperativa y legal, siendo claro que, conforme al Código Civil de España, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.1.). Asimismo, intentar forzar la aplicación de tratados o convenios hispanoamericanos, como, por ejemplo, el que trata de dar a entender el Pleno de la Sala de lo Penal siguiendo idéntica línea argumental a la usada exclusivamente por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal en base a un único antecedente suyo, de la propia Sección Tercera, distinto a todos los hechos que se analizan en el presente, que indica, con una contundencia desmesurada, que el "Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010" es prioritario sin ninguna duda ni cuestionamiento al respecto, sin justificación de la prioridad que da en base a argumentos carentes de razonamientos fácticos y legales que desoyen informes presentados por esta parte que se refieren a la dificultad de dar jerarquía entre normas internacionales, y más, en el caso de que esas normas sean contrarias a los principios aplicados por la Unión Europea, que cada vez tiende más a requerir más control de la legalidad de decisiones de países procedentes de esas regiones en perjuicio de la automaticidad que pretendieron implementarse con ellos, en desuso ya en la Unión Europea por la derogación del sistema antiguamente aplicable a las ordenes de detención europeas en el ámbito comunitario, más proteccionista de los derechos humanos y fundamentales, y del caso por caso, que de la cooperación internacional absoluta y automática atendiendo a las gravedades observadas, conforme a parámetros como el publicado en el informe del siguiente enlace, que contiene además otros principios que contrarian los que arbitrariamente aplica el Pleno como el de la ubicuidad, territorialidad, ente otros. Desmesurada a niveles que violan lo dispuesto por el TEDH, la CEDH, y los propios fallos que cita el Pleno en su auto, acercándose a países que no pueden estar más desalineados con las directrices legales y jurídicas aplicadas a nivel europeo dentro de la Unión Europea y cuando las cuestiones afectan a un país de la misma, o a más, y a un tercer Estado. Desmesurada contundencia que solo aplica esa misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional justamente en otro caso en el que interviene el abogado que indiqué, D. Daniel Lucas Romerio, que no me representa, por no estar ni facultado, ni apoderado ni autorizado, pero que aparece "sospechosamente" junto a los integrantes de dicha Sección Tercera en el auto del siguiente enlace, entre otros, haciendo referencia al Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010", pero, en ese caso, a una persona de nacionalidad brasileña, que es usado para denegar su extradición a Brasil a pesar de que no tenía nacionalidad española, invocando la inaplicabilidad de dicho Acuerdo para dar preferencia a otras normas que invoca para denegarla, sin comprenderse si así hace, para que lo cita, siendo ese caso y el del auto del 23 de diciembre de 2025 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el auto del 11 de febrero de 2025 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de extradición los dos únicos que han sido encontrados al analizar la jurisprudencia de la Audiencia Nacional reciente, lo que no deja de ser alarmante por la poca frecuencia que es alegada para usar un Acuerdo que, si no llega a ser por dicha Sección, nunca se ha habría usado, porque existiendo un tratado internacional en el presente caso aplicable a dos países en concreto, España y Argentina, nada hace pensar, salvo la discrecionalidad de los juzgadores, que deba de primar otro firmado por Portugal y Brasil sobre el específicio, y menos aún cuando la primera vez en la que surge es invocada por el auto del 23 de diciembre de 2025 de dicha Sección, pasado por alto por el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional, la Fiscal interviniente, y la titular, secretaria, del Juzgado de lo Criminal y Correccional Nº 18 de Argentina, así como por esta parte, que se refirieron en los escritos, recursos y resoluciones, al Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, que, además, prevé, en su Título II, normas para la fase previa a la extradición intentada, e incluso para después, que, ni en un caso, ni en el otro, ni nunca, fueron aplicadas ni cumplidas ni por Argentina, siendo obligatorias, ni exigidas por España, a pesar de haber sido invocadas y solicitado su cumplimiento por el Tribunal ad Quem del Juzgado de Argentina, la Sala 6 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Argentina, y por mi, en reiteradas ocasiones. Solo destacar que además en el procedimiento de extradición que ha acordado mi entrega por España a Argentina se usa ese Acuerdo en desuso para alegar que el criterio de la nacionalidad no es importante ni invocable, no siendo relevante dar protección a los nacionales de España en el caso, a mi, debiendo ceder en los casos de cláusulas facultativas que entiende son las de denegar la extradición de las personas de nacionalidad española, que puede decirse casi con un 98% de seguridad y fiabilidad, que es único en la historia de España, por ser el primero en el que a una persona de nacionalidad española, con arraigo familiar y social en España, se le deniega la protección soberana de España para declarar que aún así, decide entregárselo a un Tercer Estado como Argentina, donde, además, existen tratos inhumanos que prohíben la entrega. Eso sin contar que en mi caso es también atípico e histórico, porque lo decidido por los autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no solo contraria el principio de nacionalidad como dije, sino que también va en contra de otros otros muchos principios, como el de territorialidad, de jurisdicción, de personalidad, de jurisdicción, entre otros muchos. Además, deja de aplicar el principio de la ley más benigna, que es un principio de Derecho Internacional comúnmente aceptado tendiente a la despenalización y al intento de no uso de las prisiones como regla de "castigo" para no perjudicar al que habiendo leyes que prevén la no aplicación penal, pueda ser protegido por ellas, en vez de por las más severas que le castigan.
Y es que el Pleno y la Sección Tercera deciden ir en mi caso, en contra de lo que viene siendo afirmado por la Audiencia Nacional respecto a la nacionalidad y su efectivo ejercicio, en el sentido de entender que para atender a la nacionalidad es importante, además, la efectivamente utilizada por cada persona en el momento en el que se suscita alguna cuestión, de tal manera que aplica la jurisprudencia que cité ante ambas en mis escritos y recursos, que volveré a citar en el presente apartado, por su importancia, no sin antes citar un caso muy reciente, entre algunas consideraciones que también creo importantes.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 20 de enero de 2026 aplicó, al contrario que hizo en mi caso, la cláusula facultativa que le permitía rechazar la extradición de una persona de nacionalidad española para denegar su entrega a Estados Unidos, en base al tratado bilateral suscrito entre ambos países, basándose fundamentalmente en que la persona era española de origen, habiendo desarrollado su vida personal, familiar y social en España, y que carecía de vínculos con Estados Unidos, es decir, una persona parecida a mí, con hechos conectados con Estados Unidos en vez de con Argentina, lo que a juicio de la Sección Cuarta convierte su entrega en una medida desproporcionada frente al derecho a la vida familiar y al arraigo en su país de nacionalidad. Es decir, lo que en un caso como el mío la Audiencia Nacional ve claramente como que el principio de nacionalidad no aplica bajo ningún concepto como motivo para denegar la entrega de personas de nacionalidad española a países con los que ha suscrito tratados, en este caso, Argentina, en otras ocasiones de casi la misma fecha, usa para aplicar dicho principio de nacionalidad española para denegar la entrega en todos los casos, es ese caso, a Estados Unidos. En ambos casos se trata de países que a la luz del CEDH aplican torturas, tratos humillantes, tratos crueles, y en ambos casos la entrega debería de estar prohibida de inicio, pero entran a analizar las circunstancias y particularidades de cada caso, y, en uno, considera que su nacionalidad de orígen, residencia, arraigo, anclado en España, la protege para no perjudicar su vida en un país alejado con el que poco tiene que ver, Estados Unidos, primer mundo, salvo los supuestos hechos cometidos, y en otro caso considera que mi nacionalidad de origen, residencia, arraigo, también anclados en España según declara probado el Pleno, debe dejarme desprotegido enviándome a un país con el que mi relación es nula y perjudicial para mi vida, Argentina, Tercer Estado, en tanto allí sufrí el intento de asesinato del 29 de noviembre de 2018, entre otros dos que no se han contado en este documento, del que huí para exiliarme y refugiarme en España, donde vivían y viven todos mis familiares y amigos que componen mi motivo de vida, como intentando el Pleno ayudar a mis "asesinos" a "reintegrarme" al país para que terminen sus "trabajos" de "culminación efectiva" de extinción de mi vida. Cualquier intento de argumentar que en uno caso se daba un requisito o particularidades que lo justificaban y en otro no, debe ser descartado en defensa de la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, además de la no entrega a países que aplican torutras, tratos crueles y tratos inhumanos como mínimo, en tanto no es posible darla con un criterio tan cambiante que no es predecible predecir conforme a Ley ni Derecho, en tanto pareciera que siendo el único caso el mío en el que se procede de esa manera, entregándose a una persona de nacionalidad y ejercicio efectivo de la misma en España a Argentina o a un tercer Estado, pareciera haberse iniciado una especie de cambio de criterio de la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, en tanto un análisis de los casos más relevantes de personas que invocaron su nacionalidad y residencia en España para la protección soberana de España lleva a concluir que España denegó las extradiciones por nacionalidad española hasta en casos en los que la española no era la de origen, como en el caso de Dª. Beatriz Arenaza, de nacionalidad de origen argentina con nacionalidad española adquirida al llegar a España como miembro de la Triple A, respecto a la que la Audiencia Nacional en el 2016 denegó su entrega a Argentina aplicando el principio de nacionalidad española y de prescripción de los delitos según la ley española, en el caso de Dª. María Estela Martínez de Perón (Isabelita), con doble nacionalidad y residente en España, la Audiencia Nacional también denegó su extradición en 2008, aunque la fiscalía apoyaba su entrega, rechazándose, entre otras cuestiones, por su condición de ciudadana española y su arraigo en el país, que pesaban más que los hechos atribuídos en Argentina, y en el caso de D. Rodolfo Eduardo Almirón, en el año 2008, que también era un mando de la Triple A, con doble nacionalidad, se acordó su entrega por considerarse que los delitos de lesa humanidad y el hecho de haber adquirido la nacionalidad española después de ellos, justificaban la entrega.
Además debe de hacerse referencia a la reciprocidad que aplican Argentina y España, en tanto Argentina ha denegado varias extradiciones y entregas a España por argumentar que habían prescrito o el proceso habría caducado, lo que se ha dado, sobre todo, en casos de delitos económicos y fraudes, dentro de los que caen los delitos de corrupción, blanqueo de capitales, etc., en los que las penas, tipos y delitos entre unos y otros países son muy distintas, siendo la normativa de Argentina protectora o tendiente a no perseguir a los que suelen cometer ese tipo de delitos, habiéndose denegado otras extradiciones como, por poner un ejemplo, la de D. Jesús Lariz Iriondo, vinculado con ETA, en 2002/2003, en la que Argentina denegó su extradición y entrega a España, al considerar la Corte Suprema de la Nación argentina que los delitos habían prescrito conforme a la ley argentina y que no eran considerados crímenes de lesa humanidad. En el caso de Don Carlos Fernández, en diciembre del 2022, ex-concejal de Marbella, que huyó a Argentina por el Caso Malaya, España solicitó su extradición y entrega, y Argentina la denegó al considerar la Corte Suprema de Justicia de la Nación que conforme a la ley argentina, el delito había prescrito, y no se podía proceder a la entrega independientemente de que en España la causa siga abierta.
Luego están los casos conocidos de españoles que cuando fueron perseguidos por la Justicia de España se "refugiaron" en Argentina, como son el caso de "D. Luis Roldán" o del recientemente fallecido, el abogado D. José Emilio Rodríguez Menéndez, países en los que encontraron "protección" (el primero fue detenido en Tailandia y el segundo en España en alguna ocasión al viajar de "incógnito").
Es decir, que respecto a la reciprocidad y comportamiento de los órganos judiciales y sistemas de Estados de Derecho de ambos países, se puede decir que no debe darse por existente una actitud clara, intachable, en un sentido definido de forma clara, y ello, sin incluir los delitos de la dictadura militar y los del franquismo iniciados en Argentina y en España, o viceversa, en búsqueda de Justicia, casos que no se han visto exceptuados de polémica, pero que tienden a que los Juzgados de Argentina "juzguen", "conozcan" o "hagan cumplir las condenas" de los "militares" y los de España los del "franquismo", en una relación que se suele denominar de "espejo".
Más claro, injusticia e ilegalidad, sobre todo, por lo que ahora respecta, en relación a mi caso. Aplicando el principio de igualdad, ¿como se vería un caso en el que se extraditara o entregara a Argentina un nacional de España de orígen que ejerciese el cargo de presidente, de ministro o similar para ser juzgado y condenando? Bueno, aplicaría en algún supuesto la "inmunidad", muy justa e igualitaria, pero no en los otros, y se vería, mal.
Como se mantiene de forma pacífica, el Estado español deberá denegar la orden de extradición cursada por otro Estado, ex art. 3.1 de la LEP. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4 (siguiendo la doctrina de la STC 87/2000, de 27 de marzo): “[...] la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se expuso, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de Ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar. Ese principio general lleva al Tribunal Constitucional, en esta sentencia, a estimar el amparo contra las resoluciones de la Audiencia Nacional que acordaba la extradición de un ciudadano español de origen egipcio cuya extradición había sido solicitada por la República de Egipto, indicándose: “las resoluciones judiciales inaplican el principio de no entrega de nacionales fijado en el art. 3.1 LEP, al entender que, de lo contrario, se ‘crearía un espacio de impunidad contrario a los principios de respeto a las reglas de la buena fe y de proscripción del abuso del derecho, respectivamente consagrados en los artículos 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 7.2 del Código Civil’, en un caso en el que, al amparo del art. 23.2 de la LOPJ, las actuaciones son delictivas en España.”
El criterio de la nacionalidad efectiva se plantea también en la STS2ª 265/2004, de 17 de diciembre de 2004, que por lo que interesa a estos efectos, analizaron el caso en el que el acusado era un ciudadano argentino también con nacionalidad española, al que reconocieron que aplicaba la nacionalidad argentina por ser la efectivamente ejercida, pues los hechos se realizaron desde Argentina, “donde residía entonces y ha continuado residiendo hasta ahora (su declaración se llevó a cabo mediante comisión rogatoria internacional, es decir, como requiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por Zoom o plataformas similares como la que se me tomó a mí), por lo que debe aceptarse que la nacionalidad que goza actualmente y que debe reputarse efectiva es la nacionalidad argentina, por lo que esa nacionalidad es la que ha de valorarse para determinar la jurisdicción competente”. Se trata de un fallo relevante en el supuesto particular que se trata en este caso, teniendo en cuenta que los hechos subjetivos son exactamente los mismos que los debatidos en el expediente extradicional, pero siendo la aplicación de los países al revés, en tanto en este caso D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz es un ciudadano español, al que se reconoce la nacionalidad española como la efectivamente ejercida, pues los hechos se realizaron desde España, si se cometieron, donde residía entonces y ha continua residiendo ahora por lo que la nacionalidad que debe reputarse efectiva es la nacionalidad española, que es la que ha de valorarse a todos los efectos.
Al fuero de la nacionalidad y/o personalidad no se le aplica el principio de subsidiariedad. El artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio de la personalidad activa y por ese motivo es indiferente que la legislación argentina atribuya competencia internacional a sus tribunales para el conocimiento del asunto, pues no hay razones para que ceda el Estado español la suya. Estas razones impiden deferir el fuero a favor de un tercer Estado cuando se pretenda en éste juzgar a un español de origen o naturalizado por delito cometido en España, aun cuando el hecho enjuiciado sea conexo a otros cuyo conocimiento correspondería, por el juego de los fueros de competencia internacional, a los tribunales del Estado extranjero.
La no entrega de nacionales es una institución clásica del Derecho extradicional, cuya razón de ser se extiende más que las interpretaciones o jurisprudencia que puedan llegar a disponer que es posible su entrega, porque puedan entender que una prohibición de extradición de nacionales cede ante tratados internacionales que hayan podido suscribirse, porque establezcan que en ese caso la prohibición podría ser potestativa. En este sentido, la prohibición de entrega de nacionales españoles se encuentra en el ejercicio de soberanía del Estado para con sus ciudadanos, sea en términos tradicionales o modernos de protección y garantía de los derechos fundamentales de sus nacionales. Podemos encontrarla en textos constitucionales tan dispares como la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), la Constitución de la Federación rusa o la norma fundamental de Ecuador, entre otros criterios más recientes, como los que se han determinado a nivel Europeo, como se dirá.
En España, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva ya citado declara la prohibición de entrega de los nacionales españoles. Ello incluso en los casos de extradición facultativa, que no es el caso de España, tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 87/2000, de 27 de marzo), que aclara que habrá que examinar cautelosamente las circunstancias del caso: la gravedad del delito cometido, la vinculación o arraigo de la persona reclamada, la proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, o la desproporción en el castigo contemplado entre la legislación foránea y la española. En su caso, es exigible un plus de motivación que justifique la entrega. Plus de motivación que debe de venir reforzado por referencias al caso concreto y ha fundamentos indubitados, que la hagan clara e indiscutible, no dudosas o inexistentes, como sucede en el caso de los autos recaídos en el procedimiento de extradición, en tanto no justifican en que sustentarían la entrega de una persona de nacionalidad española, con efectivo ejercicio de la misma y arraigo en España, a Argentina, salvo en incumplir con el principio de soberanía y protección a los nacionales, o con el principio de personalidad, de nacionalidad y los demás restantes, sin entrar en discusión que no se trata de crear un marco de impunidad, porque, más allá de ello, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin haberlo analizado antes la Sección Tercera ni el Juzgado de instrucción, decide que ahora que uno de los supuestos hechos, el relativo a las transferencias bancarias, se realizó bajo competencia y jurisdicción de España, pero que también de Argentina, con unos criterios extraños de asignación de la jurisdicción que lo que dejan claro es que es la primera vez que se determina de esa manera en ese momento, recién el 11 de febrero de 2026, lo que invalidaría y convertiría en nulas las actuaciones por no haber dado ni la posibilidad de contradicción necesaria a esta parte, siendo un motivo para denegar la extradición, como, para en su caso, realizar las investigaciones con el rigor que debería de haberlas realizado, en tanto nunca puede condenarlas de forma más gravosa a la que supuestamente habría realizado el Juzgado de Argentina, en tanto entiende unas transferencias que no tuvieron vícitmas ni daño patrimonial como si lo hubieran tenido, en su máxima expresión, en el máximo gravámen, con la pena máxima a una persona de nacionalidad española.
Todo ello además debe de tenerse en cuenta en el marco de unos hechos que, en el presente caso, además, al haber sido cometidos en España según lo dispuesto por los órganos judiciales de Argentina, deberían de activar otros mecanismos de defensa ante la intromisión en hechos y asuntos que, por el lugar en el que se produjeron, si ocurrieron, deben de considerarse a la vista de artículos y disposiciones fundamentales de consideración prioritaria de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros instrumentos, como los previstos en sus artículos 6, 7, 13, 19, 20, 21, 26, 33, 35, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, entre otros artículos y Convenios y/o Convenciones, que ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia vinculante para los Estados miembros de la Unión Europea, al indicar que “(…) El Tribunal de Justicia concluyó que cuando un tercer Estado presente ante un Estado miembro una solicitud de extradición de un nacional de otro Estado miembro, el Estado miembro requerido deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos contemplados en el artículo 19 de la Carta. En la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de pruebas de un riesgo real de trato inhumano o degradante de las personas en el tercer Estado de que se trate, está obligada a apreciar la existencia de tal riesgo cuando se pronuncia sobre la solicitud de extradición. A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden obtenerse, en particular, de sentencias de tribunales internacionales, como sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de sentencias de órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate, así como de resoluciones, informes y otros documentos elaborados por organismos del Consejo de Europa o bajo los auspicios de las Naciones Unidas.”
Atendiendo a ello, esta parte en relación a las interim measures, ha expuesto y probado con informes y declaraciones realizadas en ese sentido respecto a España y la existencia de torturas, tratos degradantes, humillantes, respecto a España y lo probado en esa oportunidad. En relación a Argentina, existen informes y declaraciones también disponiendo que en Argentina existe un riesgo real de trato inhumano o degradante de las personas, por lo que España está obligada a apreciar la existencia de tal riesgo, y prohibir la entrega a Argentina, cuestión que no ha sucedido en las instancias decisoras y revisoras ejercidas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno, ni por la Sección Tercera, porque habiéndose pronunciado mediante autos del 11 de febrero de 2026 y del 23 de diciembre de 2025, respectivamente, aprobando conceder la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz desde España a Argentina entregándolo a las autoridades de Argentina, tratándose de cuestiones de tratos inhumanos, tratos degradantes, tratos crueles, o similares, esto es, de que en Argentina existen dichos tratos por la existencia de información de organismos internacionales que así lo decretan, así como sentencias y resoluciones de la Corte IDH, entre otros, vinculantes directamente para España y cualquier país de la Unión Europea, no tuvieron en cuenta las consideraciones realizadas por esta parte desde los inicios del procedimiento de extradición en España el 13 de febrero de 2024 en relación a la mala consideración, peor calificación, deficiencia y pésimo estado de los sistemas de justicia, policía, establecimientos penitenciarios en Argentina, entre otros lugares y sistemas de dicho país, a cuyo efecto incluí desde un comienzo informes adicionales al respecto de organismos internacionales, como las Naciones Unidas, Amnistía Internacional, entre otros añadidos en los últimos recursos y escritos que he presentado recientes, no contestados, algunos muy recientes, relativos a la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 2025, que dejo accesibles nuevamente a continuación: (i) 21 de noviembre de 2025, Naciones Unidas, se pronuncia sobre las condiciones críticas de las cárceles y el sistema legal en Argentina, (ii) 28 de noviembre de 2025, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, se pronunció sobre la existencia de torturas y situaciones asimilables en Argentina, (iii) 12 y 13 noviembre de 2025, el referido Comité emitió el Informe estatal de Argentina, (iv) 17 de diciembre de 2025, el citado Comité emitió sus observaciones finales respecto a Argentina, (v) 10-28 de noviembre de 2025, Amnistía Internacional emitió su Informe sobre Argentina, (vi) 23 de abril de 2018, el Relator Especial de las Naciones Unidas D. Neils Melzer hizo declaraciones y comunicados alarmantes sobre la situación crítica de Argentina y sus sistemas judiciales, establecimientos penitenciarios y lugares públicos, (vii) 23 de abril de 2018, el citado Relator Especial emitió un informe con sus condenas, observaciones y recomendaciones; (viii) 8 de julio de 2018 se emitió un comunicado sobre reproches de Amnistía Internacional a Argentina por tratos crueles, inhumanos y torturas y el 17 de enero de 2018 se publicó con carácter previo una advertencia de Amnistía Internacional a Argentina por tratos crueles, inhumanos y torturas, (ix) 2024/2025, Human Rights Watch emitió su informe mundial, que para Argentina destaca las condiciones negativas del país a nivel general y particular respecto a la desprotección y olvido de los derechos humanos, con unos niveles de pobreza que algunos cifran por encima del 60%, y que a nivel oficial fue del 54,8% en el 2024 y del 40% aproximadamente en el año bajo consideración, habiendo Human Rights Watch realizado un seguimiento de Argentina previo destacando la "violencia policial endémica" y el uso excesivo de la fuerza, declarando la persistencia de abusos policiales y condiciones carcelarias que ponen en riesgo la vida de los internos, con una atención médica deficiente y violencia institucionalizada; (x) el Departamento de Estado de Estados Unidos, en su informe de Derechos Humanos (2024), califica las condiciones en las prisiones argentinas como "amenazantes para la vida", (life-threatening), dejando constancia de problemas graves de saneamiento, nutrición deficiente y abuso físico por parte de funcionarios penitenciarios que gozan de impunidad; (xi) entre otros informes, notas, declaraciones más. Para acceder a los documentos relevantes pueden consultarse los enlaces anteriores, haciendo directamente clic sobre los mismos, extraídos de sitos públicos accesibles. No se aportan como Anexos debido a los límites de "peso de archivos" permitidos por el sitio web por el que se presentan las interim measures.
El incumplimiento de ello y las decisiones contrarias a dichas obligaciones establecidas para garantizar los Derechos Fundamentales, hace responsable de pleno Derecho a España y a los intervinientes.
Se dice por Tribunales y sus fundamentos que la situación en Argentina es tal que el solo hecho de intentar realizar un traslado de una persona a Argentina desde cualquier lugar de su exterior, fronteras o mar territorial, implicará, someter a cualquier persona que pudiera tener que entrar en contacto con sus instituciones judiciales, policiales, de seguridad, penitenciarias, entre otras, a torturas, tratos crueles, tratos inhumanos, denigrantes, humillaciones, entre otros, con el grave peligro de la vida de la persona. En mi caso, debe sumarse a ello la situación que expuse y denuncié respecto a uno de los intentos de asesinato que había sufrido en Argentina, que implicará, como dije y mantuve, ratificándome en el presente, someterme a un peligro y riesgo extraordinario equivalente a entregarse al asesino que quiso matarme o situaciones similares, con el grave peligro de mi vida, o con la probable muerte que podrá acaecer por trasladarme al país del que huí para que no me asesinaran.
Por ello, en virtud de que tanto en España, país de mi nacionalidad originaria, como en Argentina, donde se me quiere extraditar por hechos cometidos, si se realizaron, en España, existen tratos crueles, tratos inhumanos, tratos degradantes, tratos humillantes, tratos denigrantes, violaciones de derechos, entre otras vulneraciones actos violentos conforme a los criterios que es imperativo aplicar según el TEDH o el Tribunal Constitucional, ante ese solo hecho, acreditado por organizaciones como Naciones Unidas y Amnistía Internacional, sería más que suficiente, para denegar motivadamente, con fundamento en ello, como se ha indicado, la extradición en este caso a Argentina y cualquier procedimiento de extradición e, incluso, penal, en el que existen pruebas como las aportadas en el texto del presente escrito relativas a las Torturas y Agresiones sufridas por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, exonerándole y liberándole de penas, de sufrimiento, de daños y lesiones, para responsabilizar directamente a los que se las están causando, que, en este caso, como se dijo, es España.
Lo anterior hace aplicable la protección requerida en el artículo 19 de la Carta, ratificada luego por el Tribunal de Justicia en distintas resoluciones que tratan la protección que debe garantizarse a cualquier ciudadano de un Estado miembro, por encima de cualquier otro instrumento o convenio existente, incluyendo los bilaterales que puedan existir, o los realizados por cuatro Estados, como el Acuerdo de Santiago. Se vuelve a aludir a la consideración que tiene Argentina como país en el que los riesgos de las personas a ser tratadas de manera inhumana o degradante, porque no será por no haberlo dicho que no aplique para el caso de que sea necesario probarlo, aun so pretexto de que sea tildado de innecesario, repetitivo, o inútil en el marco de las interim measures, por los derechos que se intentan proteger con las mismas, como el derecho a la vida, por poner uno de ellos de ejemplo y partiendo del más básico.
Por otra parte, debo de recodar el "no consentimiento a la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz expresada por el Ministerio Fiscal", en tanto como se indicó precedentemente, la decisión de los dos fiscales que ya han intervenido en el procedimiento de extradición en España fue oponerse de forma expresa, manifiesta y clara en las vistas del 13 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, a la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz a Argentina atendiendo a las actuaciones, a la documentación extradicional, a su situación personal, sus circunstancias, al estado personal y jurídico resultante de las actuaciones, y a la normativa vigente.
Asimismo, dichas decisiones de los miembros del Ministerio Fiscal deben de ser consideradas a la vista de la doctrina de los actos propios, de amplio desarrollo jurisprudencial y pacíficamente consolidada ya en la actualidad.
Así, el Tribunal Constitucional establece las claves, al afirmar que: “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos” (STC 73/1988, de 21 de abril).
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, estableció las bases, requisitos y contenido de esta regla. Dispuso a tal fin:
“es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.” (STS 30/10/1995).
Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto “... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...” (STS 30/05/1995).
No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe (STS 81/2005, de 16 de febrero).
En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, se tiene por principio que: “no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más” (STS 30/03/1999).
De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación contradictoria, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras).
La STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, disponiendo:
“La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura”.
Como delimita la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012):
“para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)”.
También se ha pronunciado el Tribunal Supremo indicando:
“esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia”(STS 31/01/1995).
Así pues, dicha doctrina continuó especificándose:
“la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real” (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99;12-7-97 y 27-1-96)” (STS 21/06/2011)."
Esta doctrina, que nació en el ámbito del derecho privado en un principio, pronto fue asumida por todo el ordenamiento jurídico como un principio general aplicable a cualquier situación.
En virtud de lo expuesto, como dije, si dos fiscales diferentes de los intervinientes en el procedimiento de extradición se opusieron expresamente a la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz de España a Argentina, mediante sus comparecencias al expreso efecto celebradas los días 13 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, entre otras, lo que no puede realizarse después por los Jueces, Magistrados o integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal es desatender lo que impone el órgano encargado de dar cumplimiento de la Ley en las dos primeras ocasiones en las que tuvo que manifestarse al respecto, que eran las más importantes, en tanto delimitaban la forma de actuar del Ministerio Fiscal en este procedimiento, y fallar o resolver que accede a la extradición, en base a simples dichos verbales de apenas unos segundos, sin sustento legal ni fáctico, y, menos, sin citar jurisprudencia, doctrina, o sin tener en consideración la dramática situación que se vive o atraviesa Argentina respecto a los tratos crueles, tratos inhumanos, tratos degradantes, violencia, agresiones, tratos humillantes, entre otros similares. El que lo haya realizado es ir en contra de todas las partes del procedimiento en España (fiscales y D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz), adoptando su libre criterio que, en su calidad de Juzgador, no puede ser tildado de nada distinto a, cuando menos, arbitrario e ilegal. Los escritos y recursos presentados ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, entre otros, añadieron además dichas cuestiones como motivo recurrente para que se denegara la extradición a Argentina, no siendo una remisión que se realiza a los mismos, sino una aclaración de que consta en casi todos ellos.
No obstante, ningún escrito o recurso con esas y otras consideraciones fueron respondidos por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y/o el Tribunal Supremo, que, lejos de analizarlos, citar alguna referencia o cita de mis escritos y recursos, o cualquier otra, por mínima que fuera, desatendieron todo y, ligeramente, despreocupadamente, sin motivación ni justificación suficiente, salvo la de la ilegalidad en la que incurren al darlas de una forma extraordinaria, rara, diferente, exclusiva, que raya lo que excediéndose de cualquier límite, queda claramente fuera de juego en el lado de la ilegalidad delictual, acceden a extraditar a una persona con residencia permanente, nacionalidad de origen, arraigo, vida, círculos personales y públicos, entre otras cuestiones, vinculadas a España únicamente, por unos hechos que, además de que son analizados y calificados de una forma defectuosa y grotesca por dichos órganos judiciales de España, porque fallan estrepitosamente al intentar aproximarse a la realidad de los mismos de forma insultante a su vocación de Juez natural imparcial con vocación de Justicia y legalidada, si la tienen (vocación), en tanto si se analizan de forma detenida dichos hechos (leyéndolos de forma armónica con las pruebas ofrecidas por todos los intervinientes, incluído D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz), es evidente y claro que no son ni ilícitos, ni delitos.
Criterios a nivel nacional e internacional que avalan la denegación de la extradición de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, de nacionalidad española, de España a Argentina.
Todavía es más importante que habiendo transcurrido ya dos años en su totalidad desde el comienzo del procedimiento de extradición en España y casi tres años desde que quien suscribe planteó ante los órganos judiciales, Fiscales e intervinientes de órganos de España sobre los hechos del procedimiento penal en Argentina, como fue el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional, se me abandone y se ignoren y nieguen mis pedidos legítimos de ilegalidades, nulidades, vulneraciones de derechos, en lo que supone un claro perjuicio en mi contra, que prueba una conducta ilegal y delictual de órganos judiciales y otros intervinientes de Argentina y de España, que, además de desatender mis recurrentes advertencias al respecto, dejan de aplicar el principio de presunción de inocencia, al que se refieren varios convenios, convenciones y tratados internacionales aplicables a Argentina y España como, por empezar por uno, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone ya de forma muy clara que “(t)oda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (artículo 11.1) , sin que nada de lo dispuesto y exigido en dicho artículo se haya cumplido en mi supuesto, conforme vengo denunciando desde un comienzo.
También debe de resaltarse la importancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, entre otras cuestiones, dispone en el artículo 19, apartado 2, con carácter obligatorio, que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
Como se dijo, la mera existencia de declaraciones de Estados u otros y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no basta, por sí mismo, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables ponen de manifiesto prácticas de las autoridades —o toleradas por éstas— manifiestamente contrarias a la Carta y a los principios del CEDH.
Por ello, ante la mínima información de posibles riesgos de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá considerar que dicho riesgo existe a todos los efectos, sin que se admita prueba en contrario, debiendo de pronunciarse sobre la extradición de una persona a ese Estado en la forma que surja de dicha información, que, en este caso, es negativa, esto es, debiéndose denegar la extradición y entrega a Argentina para evitar más torturas, tratos denigrantes, tratos humillantes, tratos, etc. A tal efecto ya hice referencia antes, entre otras cuestiones, a que las Naciones Unidas, a través de su relator especial, u organismos como Amnistía Internacional, han emitido informes sobre el mal estado del sistema y la forma de tratar a personas que se relacionan con los órganos de justicia, autoridades y similares en Argentina, debiéndose destacar que dicho país, aún en fases tempranas previas a la investigación de cualquier hecho, aplican la prisión preventiva como medida de carácter general, en contra de lo dispuesto en las Convenciones y/o Convenios multilaterales de aplicación internacional que obligan a aplicar dicha medida solo de manera excepcional; así como al mal estado, trato, abandono, exclusión, violencia y estado crítico al que se somete a cualquier persona que, por cualquier motivo, debe tratar con dichos órganos judiciales, ministerio público y/o entes de gobierno o similares.
No debemos dejar a salvo la actuación del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional ni de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en tanto no sólo aplicaron ellos mismos tratos crueles, denigrantes, humillantes, ofensivos, malos tratos, agresiones, etc. a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, sino que también decretaron su prisión, su detención ilegal en varias ocasiones, vulnerando plazos mínimos y formalidades de notificaciones, y, más en su caso, en el que ejerció su propia defensa o autodefensa desde el primer momento de su actuación procesal, que fue el recurso planteado ante el mismo auto del 13 de febrero de 2024 del referido Juzgado, y que es una persona con una severa discapacidad que casi llega a un 50%. Ni que decir tienen las Torturas y Agresiones sufridas por dichos órganos judiciales, entre otros como dije en este documento antes.
Sin perjuicio de la existencia de otra normativa jerárquicamente superior, se considera oportuno hacer referencia la Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la extradición a terceros Estados, publicada en el “DOUE” núm. 223, de 8 de junio de 2022, páginas 1 a 35 (35 págs.)-, por su vinculación directa con lo dispuesto en la Carta y la especialidad para este caso, que, como no podía ser de otra manera, es pasada por alto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y por cualquier otro interviniente, savlo por quien suscribe, que hizo referencia a la misma en sus escrtios y recursos, de la que surge que en el proceso de elaboración de esa Comunicación, la Comisión realizó consultas previas a especialistas como Eurojust, la Red Judicial Europea y el Tribunal de Justicia, que hicieron referencia a la existencia de múltiples solicitudes de búsqueda y extradición abusivas, incluyendo, pero no limitadas, a las que identificaban como cursadas por motivos políticos, y recomendaban que los Estados miembros de la Unión Europea actuasen con terceros Estados, incluyendo aquellos con los que los primeros pudieran tener Tratados y/o convenios bilaterales firmados, como Argentina, Turquía, Egipto, Brasil, Portugal, Italia, España, Colombia, Bolivia, entre otros, de forma totalmente contraria a como se viene actuando conmigo, debido a que debe siempre someterse a un análisis riguroso a cualquier decisión proveniente de Estados como aquéllos por la forma de actuar pública y notoria de esos terceros Estados, que rechazan e incumplen también de forma automática los derechos humanos de los ciudadanos de los Estados miembros, como los que declaré en el procedimiento de extradición en España insistentemente que se me estaban vulnerando, que repetí en mis escritos y recursos presentados, y que traigo ahora a este documento para que sean protegidos mediante las interim measures. Dichas Directrices de la Comisión, que tratan también la extradición a terceros Estados, aluden a que ese tipo de vulneraciones entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, que activa automáticamente la aplicación directa del artículo 19 y los demás aplicables de la misma, de cumplimiento obligatorio y que deben de garantizarse con carácter prioritario en cualquier supuesto por la importancia dada a esa garantía. También debe de aplicarse el CEDH, que se aplica a la extradición de ciudadanos de Estados miembros a terceros Estados. En particular, son pertinentes a dichos efectos los artículos 3 y 6 del CEDH (prohibición de tortura, tratos tratos inhumanos o tratos degradantes y derecho a un proceso equitativo, presunción de inocencia y derechos de la defensa).
También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es relevante sobre los derechos que deben de garantizarse a cualquier individuo de los Estados signatarios, entre los que se encuentran España y Argentina, como disponen, por ejemplo, sus artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 26, 41, 44 y 46.
Del mismo modo debe de considerarse aplicable e importante el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que trata cuestiones importantes, como las que, a modo de ejemplo, se encuentran contenidas en los artículos 1 (comunicaciones de individuos), 2, 3, 4, entre otros.
Igualmente importante es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y sus disposiciones para proteger y garantizar que ese tipo de actos, en su definición amplia, no afecten a ningún individuo. Por su relevancia se citan los siguientes artículos, sin que ello limite la aplicación de ningún otro: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, entre otros. El artículo 3 dispone que “1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.” Como también debe observarse el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En el ámbito de su aplicación, comprensivo de protección de derechos humanos, también debe citarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, bastando acudir a lo dispuesto en los artículos 12 (derecho a salud física y mental), 15, 23, entre otros aplicables; complementado por su Protocolo Facultativo.
En todos ellos, en la medida que existan individuos con discapacidad, debe de regir también como refuerzo insoslayable por parte de los Estados la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los Informes del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Directrices como las de desinstitucionalización, con especial referencia al informe del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos A/63/175.
Además de las previsiones de carácter y ámbito internacional y de la Unión Europea, respecto a ésta se incluye cualquier otro acto tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 114, 203, 217, 218, 251, 252, 253, 254, 255, 256 (todos sus apartados, téngase en cuenta lo dispuesto en el apartado “3”), 260, 263, 264, 265, 266, 267 (prejudicialidad), 273, 274, 275, 277, 278, 279, 280, 281, 325, 326, 351 y demás aplicables, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como base, entre otros asimismo aplicables e importantes, y sin perjuicio de los demás establecidos en el Tratado de la Unión Europea y/u otros de aplicación en el mismo ámbito, como los citados precedentemente. Asimismo deben de aplicarse los pactos, convenios, instrumentos, entre otros, aplicables a uno o más Estados o lugares, aunque no se hayan citado en el presente o en los escritos y recursos previos presentados. Todos surtirán efecto siempre en protección y beneficio del individuo o ciudadano de la Unión Europea como requisito indispensable e imprescindible.
Como también se encarga de establecer la Ley de Extradición Pasiva, cuyas disposiciones de naturaleza procesal y sustantiva son aplicables a la extradición, establece que en materia tan fundamental, el plazo del proceso en España que conlleve la solicitud de extradición y las demás medidas exigidas no puede exceder los plazos indicados en dicha Ley, que suponen un total máximo de ochenta días referido a la instrucción y control de legalidad que llevará establecer en vía judicial en España su procedencia o no, y que no debe sobrepasar, en ningún caso, por respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho fundamental a la libertad que a toda persona alcanza, los límites máximos señalados en nuestro derecho en estos casos. Corto plazo en cualquier caso, no asimilable al de dos años que se establece como de duración máxima de cualquier otro procedimiento en sede penal tramitado en España, es decir, no aplicable a los procedimientos de extradición, plazo que se considera de máximo, como "razonable" en los términos de las disposiciones nacionales e internacionales que tratan dicha cuestión, que, ya digo, no es aplicable a extradiciones, en los que aplican esos ochenta días o pocos más. Para el caso de la Euroorden, dentro del ámbito de aplicación limitado, se ha establecido, entre unos supuestos y otros (aceptación, rechazo, prórrogas) un máximo de noventa días.
Dichos derechos deben de completarse con lo dispuesto en el artículo 10.1. del Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, que dispone que no se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con penas o medidas que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, debiéndose recordar que como ya he indicado en reiteradas ocasiones, el TEDH, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros, consdiera que los informes de organismos internacionales como las Naciones Unidas y Amnistía Internacional, que establecen que en Argentina las personas que se relacionan con los órganos de justicia y/o penitenciarios y/o centros o lugares judiciales de cualquier naturaleza donde deba de permanecer un individuo, o cualquier otro, sufren tratos degradantes, inhumanos que atentan contra su integridad corporal, psíquica y moral por el hecho de tratar o relacionarse con dichos órganos o lugares, y tal sufrimiento o vulneración debe de surtir plenos y efectos totales en relación a cualquier medida, pena, evento, acto y/o hecho que involucre a Argentina y a personas que se vean afectadas directa o indirectamente por medidas impuestas por ese país, por el motivo que sea, en el marco de un proceso y/o acuerdo de extradición y/o pacto o acuerdo oficial o no, o traslado; habiendo indicado los Tribunales Europeos que a ningún efecto servirán y podrán admitirse por otro/s Estados declaraciones que se realicen sobre seguridades y/o medidas del Estado de Argentina u otros en relación a que la persona no sufrirá ese tipo de trato o vulneración física y/o psíquica, por su nulidad y falta de efectos debido a la gravedad de la situación, conforme a lo dispuesto al respecto. Tampoco es de merituar los tratos que realiza España, también calificados por esos mismos organismos, como se ha dicho, de crueles, inhumanos, denigrantes, humillantes, violentos, etc., lo que debe de llevar a que el TEDH lo considere a efectos de que quien suscribe no sufra más Torturas y Agresiones, lo que deberá de implicar una acción y/o decisión rápida y contundente contra España.
Todo ello en línea con lo establecido por Tribunales, informes de especialistas, entre otros, en igual sentido en el marco de los tratados y/o convenios aplicables a nivel internacional, que obligan a España, Argentina, entre otros, por lo establecido por los mismos en relación a la extradición y a las prohibiciones impuestas en aplicación de lo acordado en virtud de los mismos, como las que se han citado con anterioridad a modo de ejemplo.
Por otra parte, debe destacarse que debido a que a nivel europeo se han producido inconvenientes y malas experiencias que afectaron derechos humanos de ciudadanos de Estados miembros causadas por decisiones provenientes de órganos judiciales y otros intervinientes en el proceso penal o análogos de Estados no miembros de la Unión Europea, se decidió emitir la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que dispuso requisitos necesarios de obligado cumplimiento como, a modo de ejemplo, los siguientes:
La Directiva y el marco regulatorio y de protección del derecho de presunción de inocencia debe aplicarse desde el primer momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada; y debe de aplicarse en cualquier fase del proceso hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal, incluyendo el período de los recursos ordinarios hasta que exista una resolución válida y firme. En el procedimiento de extradición en España se me ha tratado como culpable y "ladrón" desde el 13 de febrero de 2024, bien cumplida la Directiva, se declara con efecto de sarcasmo, doloroso, porque ese trato, me ha causado muchos daños.
La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los supuestos sospechosos y acusados recae en la acusación, debiendo resultar esa culpabilidad de hechos y elementos fácticos y jurídicos que no ofrezcan la más mínima duda, de tal manera que toda duda, por mínima que sea, debe de beneficiar al sospechoso o acusado. Se entiende que se vulnerará la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. La mera existencia de los informes, notas, declaraciones y comunicaciones de organismos como Naciones Unidas, Amnistía Internacional o el TEDH se considerará ya motivo de abuso contra la persona que, a pesar de su existencia, se vea sometida a intentos de extradición o traslados a los países a los que se refieren dichos organismos, como sucede, por venir al caso, con Argentina. Y con España. Se insiste sobre ello, por la importancia de ello en contraposición de lo aprobado por los órganos judiciales de España autorizando y acordando entregarme a Argentina pese a esas prohibiciones.
En el marco de dicha normativa dictada a nivel europeo, que ha ido incrementando sus medidas de seguridad y de precaución después de analizar que la aplicación automática de resoluciones judiciales, y, en especial, las relativas a detenciones, privación de libertad y extradiciones, tiene múltiples variantes que no lo hacen posible en todos los casos, debiéndose analizar todos y cada uno de los casos atendiendo a sus particularidades propias, incluyendo los regulados en la normativa sobre la orden de detención europea, lo que ha llevado, por una parte, al dictado de varias Directivas y disposiciones a nivel europeo a la fecha, que han ido completándose para garantizar los derechos de individuos ante pedidos abusivos de algunos Estados, entre las que citaremos, a modo de resumen, la ya citada Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, entre otras varias dictadas relacionadas con dicha cuestión. Dicha Directiva dispone como se dijo que debe de aplicarse a las personas físicas sospechosas o acusadas en un proceso penal. Aclara además que debe de aplicarse de forma obligatoria desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada, debiéndose de aplicar además en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechoso o acusado ha cometido la infracción penal, incluyendo los recursos ordinarios. Ante la desproporción observada en varios procedimientos penales en perjuicio de individuos, establece que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado, en tanto se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. La actuación judicial y acusatoria debe contemplar en todo momento la importancia de preservar el derecho de defensa y la presunción de inocencia en los términos expuestos.
Otra disposición que es utilizada por su relevancia para los Estados miembros, teniéndose como base ante supuestos de órdenes de detención y solicitudes de extradición, es la Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la extradición a terceros Estados, publicada en el “DOUE” núm. 223, de 8 de junio de 2022, páginas 1 a 35 (35 págs.), citada anteriormente, que advierte también sobre informes de Eurojust y la Red Judicial Europea identificando otros aspectos que afectan a la extradición que deben de tenerse en cuenta. En sus conclusiones de 2020, el Consejo subrayó que “[l]a experiencia práctica de los distintos Estados miembros muestra que hay casos en los que terceros países presentan solicitudes de extradición infundadas y abusivas. El Consejo invita a la Comisión a considerar, a la luz de los resultados del análisis elaborado por Eurojust y la RJE, la necesidad de adoptar nuevas medidas, como una propuesta de planteamiento común para tramitar las solicitudes de búsqueda y extradición potencialmente abusivas, incluso las que tengan motivaciones políticas, procedentes de terceros países. En este contexto, deben tenerse en cuenta las mejores prácticas de los Estados miembros”.
A efectos de la elaboración de las Directrices de la Comunicación antes citada, la Comisión consultó a los Estados miembros a través de un cuestionario sobre las solicitudes de extradición de terceros Estados. Además, elaboró un cuadro de acuerdos de extradición y de cooperación judicial celebrados por los Estados miembros con terceros Estados. En junio y octubre de 2021, las conclusiones del cuestionario se debatieron en reuniones específicas de expertos de los Estados miembros. La Comisión consultó además a diversas partes interesadas y expertos, entre ellos Eurojust y la RJE. En este sentido, dichas directrices resumen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y también tienen en cuenta la experiencia adquirida en los cinco años previos en toda la UE, Islandia y Noruega.
Se aclara que conforme a la jurisprudencia del TEDH y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe de tenerse en cuenta que las solicitudes de extradición se pueden emitir con fines distintos, debiéndose diferenciar cuando se emite para enjuiciamiento penal, de cuando se emite para ejecutar una pena, o de cuando se emite para ejecutar una medida de seguridad privativas de libertad o restrictiva de la misma.
El Tribunal de Justicia sostuvo que la decisión de extraditar a un ciudadano de la Unión Europea o a un nacional de países de la Unión Europea en una situación contemplada en los artículos 18 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 36 del mismo Acuerdo, entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por lo tanto, las disposiciones de la Carta y, en particular, su artículo 19, son aplicables a tal decisión (3.1. Evaluación de los derechos fundamentales antes de una extradición). Además, la existencia de un acuerdo internacional de la Unión sobre la extradición es suficiente para activar la aplicación de la Carta. En consecuencia, la Carta se aplica también a las solicitudes de extradición emitidas por ejemplo, por los Estados Unidos o el Reino Unido, respectivamente, en virtud del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, por otra, incluso cuando no se ejerce la libre circulación en el EEE. Además, en tales casos, la Carta se aplica también a los nacionales de terceros Estados y a los apátridas. Por lo tanto, la Carta aplica también para España y para el procedimiento de extradición tratado, la ilegal solicitud de extradición de Argentina.
Cuando se aplica la Carta, el Estado requerido debe comprobar en primer lugar que la extradición no afectará a los derechos contemplados en el artículo 19 de esta. En virtud del artículo 19, apartado 2, de la Carta, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes como ha quedado indicado.
La Directriz 3.1.2. de la Comunicación de la Comisión (“Aplicación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”), establece que el CEDH se aplica a la extradición de Estados a terceros Estados. En particular, son pertinentes los artículos 3 y 6 del CEDH ya citados.
Por su parte, la Directriz 3.2. (“Órdenes de detención y solicitudes de extradición infundadas o abusivas, incluidas las notificaciones rojas con una motivación política”), informa que los Estados de la UE se han enfrentado a solicitudes de extradición infundadas o abusivas, incluso con motivaciones políticas, y a notificaciones rojas de Interpol en paralelo. Por lo tanto, esta sección podría aplicarse ya en una fase en la que aún no se haya emitido ninguna solicitud de extradición o en la que la persona aún no haya sido detenida sobre la base de una notificación roja (por ejemplo, cuando un Estado tenga conocimiento de notificaciones rojas abusivas de Interpol, puede informar a otros puntos de contacto de manera proactiva). Si bien en Interpol existe un sistema automatizado de detección y control de notificaciones rojas, Interpol está trabajando en el desarrollo de nuevas salvaguardias informáticas automatizadas para mejorar la evaluación de las solicitudes entrantes de publicación de notificaciones y difusiones Además, en el seno de la Secretaría General de Interpol se ha creado un grupo de trabajo especial, compuesto por abogados y agentes de policía de distintos Estados miembros de Interpol, que al evaluar las solicitudes de publicación de notificaciones y difusiones procedentes de los países miembros de Interpol en lo que respecta a su compatibilidad con el marco jurídico y los requisitos respectivos, han detectado que debido a la duda que existe respecto a muchas de ellas, no solo por motivos políticos, debe informarse al individuo que las notificaciones rojas de Interpol pueden suprimirse por una serie de motivos presentando información a la Comisión de Control de los Ficheros (CCF), un órgano independiente, alegando que infringen la Constitución de Interpol y su Reglamento sobre el Tratamiento de Datos. Los Estados miembros deben de aconsejar a la persona afectada ante una posible notificación roja abusiva, que ejerza sus derechos ante la CCF y la alerte de antemano, o que solicite la supresión de los avisos o difusiones. Algo que evidentemente no se hizo en este caso, en el que, yo, al ser detenido ilegalmente el 13 de febrero de 2024, no conocía dichas reglas ni criterios.
Además se añade la Directriz 3.2.2. (“Intercambio de información por parte de los puntos de contacto sobre solicitudes de extradición infundadas o abusivas, en particular aquellas que responden a motivaciones políticas”), en la que dispone que el Estado de nacionalidad posee a menudo información de importancia sustancial para decidir si una solicitud de extradición es infundada o abusiva, en particular si se trata de una solicitud que responde a una motivación política. Por lo tanto, la estrecha cooperación y el intercambio de información con el Estado de nacionalidad de la persona buscada pueden ser esenciales cuando un Estado requerido evalúa una solicitud de extradición relativa a un ciudadano de otro Estado. En caso de sospecha razonable de que una solicitud de extradición es abusiva, incluyendo las de motivos políticos o por cualquier otro motivo infundado (ilegal), el punto de contacto de un Estado que haya recibido una solicitud de extradición de un tercer Estado en relación con un nacional debe contrastar siempre la información. Esto permitirá intercambiar información pertinente para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre si la solicitud de extradición tiene una motivación política o es infundada (ilícita) por cualquier otro motivo. Además, todo punto de contacto, en caso de sospecha razonable de que una solicitud de extradición es infundada o abusiva o procede de un tercer Estado, debe informar y consultar de forma rápida y proactiva a otros puntos de contacto, así como a Eurojust, Europol e Interpol. Este mecanismo de notificación entre puntos focales en casos de solicitudes de extradición infundadas o abusivas, se aplica a los nacionales de los Estados miembros de la UE, así como a los nacionales de terceros Estados y a los apátridas. Y más aún cuando el propio afectado alega desde un primer momento que se trata de un pedido ilegal o por motivos políticos, como sucedió en el procedimiento de extradición, que lo alegué el mismo 13 de febrero de 2024, ante los agentes, ante el Juez-Magistrado, que desoyeron cualquier alegación y las tuvieron como inexistentes, como si la narración de la Nota Roja de Interpol, a pesar de ser errática e inconexa, fuera una suerte de Ley o Tratado, cuando era evidente que es un disparate.
Sin perjuicio de ello y de otras decisiones adoptadas en el seno de la Unión Europea sobre la preocupación y precauciones que deben de seguirse en cualquier supuesto de decisiones de terceros Estados no miembros de la Unión Europea, con independencia de los tratados bilaterales que puedan tener ese tercer Estado con un Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Europea ha mostrado especiales preocupaciones en relación a algunos Estados, al extremo que al adoptar el “paquete de procedimientos de infracción de abril (2024): principales decisiones”, del 24 de abril de 2024, se hizo referencia, en el apartado 4, “Cartas de emplazamiento y carta de emplazamiento complementaria”, a que la Comisión instó a Bulgaria, España y Polonia a que transpongan correctamente las normas de la UE sobre la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y que la Comisión Europea decidió incoar procedimientos de infracción mediante el envío de cartas de emplazamiento a España [INFR(2024)2033] y Polonia [INFR(2024)2034], así como enviar una carta de emplazamiento adicional a Bulgaria [INFR(2023)2093] por no transponer correctamente la Directiva por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio [Directiva (UE) 2016/343]. Como se dijo antes, dicha Directiva es una de las seis Directivas adoptadas por la UE para crear unas normas mínimas comunes que garanticen que los derechos a un juicio equitativo de los sospechosos y acusados en los procesos penales estén suficientemente protegidos en toda la Unión Europea. La Comisión considera que algunas de las medidas nacionales de transposición notificadas por los tres Estados miembros no cumplen los requisitos de la Directiva. La Comisión constató que España no transpone correctamente las disposiciones de la Directiva relativas a las referencias públicas a la sospecha y presunción de inocencia, así como las relativas al uso de medidas de coerción física al presentar a sospechosos y acusados ante los órganos jurisdiccionales o el público. Por ello, la Comisión envió cartas de emplazamiento a España, que disponía de dos meses para responder y subsanar las deficiencias señaladas por la Comisión. De no recibirse una respuesta satisfactoria, la Comisión podría optar por emitir un dictamen motivado. No se ha recibido respuesta satisfactoria de España a la fecha.
Atendiendo a lo anterior, el inicio del citado procedimiento de infracción por parte de la Comisión Europea contra España, añadido a incumplimientos previos por parte de los órganos judiciales de España, vuelve a poner de relieve la postura de éstos y de sus órganos e instituciones en general de no aplicar medidas garantistas de los derechos humanos de la individuos adoptadas a nivel europeo para reforzar la presunción de inocencia y el derecho a un procedimiento equitativo y justo, que todavía se constata que se adoptan vulnerando derechos fundamentales en España de forma generalizada.
Por otra parte, las dudas que han planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea órganos judiciales de España como el Tribunal Constitucional ante determinados supuestos, como los relativos a los juicios que se celebren en ausencia del individuo, sumado a otras experiencias y supuestos que se han observado al respecto, han llevado a establecer unos requisitos que se considera que deben de cumplirse con carácter mínimo en esos supuestos, como serían la obligación de que la persona afectada haya sido citada personalmente o de otra forma fehaciente con suficiente antelación de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a su declaración en rebeldía y/o a la resolución dictada en rebeldía, de forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de ello; que fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia; que fue defendido de forma efectiva en esos supuestos. Si tras serle notificada la resolución a la persona afectada y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso — en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios —, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial debe constatarse si la persona afectada: i) declaró expresamente que no impugnaba la resolución; ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido. Entre las decisiones que han determinado dichos criterios con carácter obligatorio y vinculante están, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013; Ministerio Fiscal Ante el Tribunal Constitucional contra Stefano Melloni; Petición de decisión prejudicial planteada por Tribunal Constitucional Madrid; Asunto C-399/11, aplicable en el ámbito de Estados miembros de la Unión Europea, por lo que debe de entenderse que debe añadir mayores garantías en supuestos ante terceros Estados. Dicha sentencia se ha acogido a la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas.
Debido a que la tutela y protección del derecho de presunción de inocencia son reconocidos en el ámbito nacional, en el europeo y en el internacional, haré referencia a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 20 de noviembre de 2020, que consta en el siguiente enlace, que sirve además para volver a insistir en el necesario y obligatorio control de legalidad que deben de realizar Jueces, Magistrados, Fiscales, entre otros órganos españoles, ante decisiones de detención y de extradición de otros Estados, como se solicitó, reiteró y fundamentó por quien suscribe a los mismos, y se insistió en mis escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El Tribunal Constitucional declara de forma indubitada que para conceder una extradición se requiere del control judicial para garantizar la tutela judicial efectiva del extraditado, trayendo aquí ahora un supuesto en el que concedió el amparo a un ciudadano colombiano al que la Audiencia Nacional decidió extraditar a Colombia para su enjuiciamiento por presuntos delitos de daños informáticos y cohecho. Adviértase que en ese caso se trata incluso de un ciudadano y nacional extranjero, y no nacional de España como sucede en este caso, que es un plus de protección para el perjudicado, D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz. La sentencia anuló las decisiones de la Sección Tercera de la Sala Penal de 3 de mayo de 2019 y del Pleno de la Sala de 1 de julio de 2019, respectivamente, al considerar que se han vulnerado los derechos del reclamante de amparo a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Analiza las exigencias de tutela judicial que genera una orden de detención europea plasmadas en una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros, que desde hace años obligan a los Estados miembros, habiendo concluido el Tribunal Constitucional con claridad que no hay garantía efectiva “sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte”. Como se viene indicando, este canon en defensa de los derechos y garantías de forma efectiva ha sido reconocido y recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en varias sentencias, que imponen a los jueces y tribunales “una motivación que ha de ser suficiente y razonable”, entendiendo por tal la que colma las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, o la que considera más importante aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado. Dicha doctrina dispone principios importantes, y me he referido y aludido a la misma en mis escritos y recursos previos que obran en el procedimiento de extradición, pero no se ha tenido en cuenta en el mismo.
Se citan algunos de sus fundamentos para facilitar su análisis. El Tribunal Constitucional subraya que no es posible equiparar decisiones de órganos extranjeros a un auto de prisión sin provocar una sustancial distorsión del sistema de garantías de la libertad como se concibe en el art. 17 de la Constitución de España, el art. 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el que la homologación judicial constituye pieza clave. El supuesto que se analizaba trataba un supuesto en el que una persona de nacionalidad colombiana denunció que en el año 2015 se habrían iniciado el ofrecimiento de sobornos a múltiples funcionarios del área de Administración Judicial de Bogotá, para direccionar el reparto de una demanda incoada por la empresa colombiana Hyundai Colombia Automotriz S.A. en contra de la compañía coreana Hyundai Motor Company; estos sobornos, fueron pagados a los diversos involucrados en este plan criminal. Es así como se logró la manipulación del sistema de reparto, con la finalidad de que la demanda que se inició en Colombia y ocasionó la solicitud de extradición de la persona de nacionalidad colombiana residente en España fuera conocida específicamente por el Juzgado de Bogotá, cuyo titular era el señor Reinaldo Huertas. En posteriores comunicaciones diplomáticas se transmitió información complementaria ilustrativa de que en el año 2015 la empresa coreana Hyundai Motor Company decidió unilateralmente retirar a Hyundai Colombia Automotriz el derecho de distribución exclusiva de vehículos, que ello llevó a Hyundai Colombia Automotriz a interponer demanda contra la compañía coreana el 29 de febrero de 2016, advirtiéndose ese mismo día en el sistema de reparto de los juzgados una serie de irregularidades que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, que incoó una indagación preliminar y se descubrió que, en efecto, el sistema de reparto habría sido manipulado mediante una intromisión indebida en la base de datos “SARJ” (en la que ingresan los datos) y en “Bitácora” (memoria del sistema) y que esta manipulación se venía preparando desde el año 2015 en una trama con múltiples implicados que incluía funcionarios de la administración de justicia y personas con conocimientos especializados en informática y sistemas; también se averiguó indiciariamente que se ofrecieron cantidades de dinero al juez y al oficial del Juzgado de Bogotá para que se adoptase una medida cautelar que impidiera a la coreana Hyundai materializar la pérdida de exclusividad favorable a Hyundai Colombia, decisión que efectivamente fue acordada por el referido juzgado de Colombia, con prohibición expresa a la empresa coreana de distribuir sus vehículos a otras personas naturales y/o jurídicas distintas de Hyundai Colombia Automotriz. De esa manera, el procedimiento de extradición siguió su curso como ha venido sucediendo en el procedimiento de extradición en España, y recibidas las actuaciones en la misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de sala núm. 81-2018, y se dio traslado a la fiscal, que emitió el 8 de enero de 2019 dictamen favorable a la extradición, y a la defensa, que presentó escrito el día 22 de enero de 2019 en el que se opuso a la extradición alegando como motivos: i) su condición de nacional español, adquirida por acuerdo del Ministerio de Justicia de 23 de febrero de 1999 por razón de residencia, ii) motivación política o “parapolítica” de la solicitud de extradición, por motivos de enemistad personal de quien fue Fiscal General de la Nación por impago de unos honorarios profesionales generados cuando el fiscal fue abogado de los intereses del reclamado, e iii) infracción del principio de doble incriminación. En la vista del artículo 14 de la Ley de extradición pasiva celebrada el día 25 de febrero de 2019, la defensa del reclamado alegó que la orden judicial de detención había quedado sin efecto, aportando copia de la resolución dictada el 31 de enero de 2019 por otro Juzgado con Función de Conocimiento de Bogotá que declaraba la nulidad y ordenaba cancelar la orden de captura y emitida como consecuencia de la decisión anulada, y acordaba la devolución de la actuación al juzgado de control de garantías para que dictara una nueva resolución “revisando los elementos materiales probatorios y haciendo un juicio de valor respecto de los mismos”. La Fiscalía de la Audiencia Nacional, actuando en funciones de punto de contacto de Iber-Red, remitió el 16 de abril de 2019 a la sección un escrito de la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de Colombia en el que informaba que el día 12 de abril de 2019 se había celebrado la “Audiencia de Formulación Oral de Acusación” en la que el Fiscal 11 adscrito a la Vicefiscalía General de la Nación procedió a formular de manera oral acusación contra el reclamado ante el Juez 30 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, quien, según el escrito, “avaló la misma en audiencia pública”. También se acompañaba un escrito de órganos de Justicia de Colombia en la que nuevamente se insiste en que el escrito de acusación cumple las exigencias del artículo 8.2 del convenio bilateral por ser equivalente al auto de proceder y que fue presentado en plazo. Mediante nota verbal de 23 de abril de 2019 la Embajada de Colombia en España transmitió documentos, que llegaron a la Sala de lo Penal que trataba el asunto. El día 30 de abril de 2019 la sección reanudó la vista del artículo 14 de la Ley de extradición pasiva, en la que fiscal y defensa ratificaron en esencia las posiciones fijadas en sus respectivos escritos de alegaciones. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 24/2019, de 3 de mayo por el que autorizó en fase jurisdiccional la extradición del recurrente en amparo. Entre otras consideraciones, declaró en relación con la cláusula potestativa de denegación de la extradición de nacionales del Estado reclamado su desestimación afirmando la conveniencia de acceder a la extradición en virtud del lugar de comisión de los hechos y de ubicación de la prueba, el enjuiciamiento en Colombia de varias personas relacionadas con los mismos hechos, la pendencia del enjuiciamiento en el mismo país de algún individuo más -aparte del reclamado- con el riesgo de pronunciamientos contradictorios, considerando finalmente que la nacionalidad española del reclamado le permitiría, en su caso, solicitar el cumplimiento de la condena en España de conformidad con el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Colombia de 28 de abril de 1993, lo que facilitaría la aproximación a sus familiares. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional concluía que la petición extradicional reunía todos los presupuestos exigibles: delito común, no se aprecian fines espurios en la reclamación, los hechos no han prescrito, no concurren circunstancias que abonen la extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades colombianas al haberse cometido los hechos en aquel país. Los motivos políticos de la reclamación fueron igualmente descartados por la Sección. La concurrencia o no de causas de abstención en las autoridades judiciales o fiscales colombianas deberá ser resuelta por los mecanismos procesales establecidos al efecto, pero no deben impedir el enjuiciamiento en Colombia de unos hechos que, en principio, revisten carácter delictivo y que, de haberse producido, constituirían un delito común. El demandante interpuso recurso de súplica en el que, entre otras alegaciones, insistía en que la documentación extradicional proveniente de Colombia no equivalía a un auto de procesamiento y por lo tanto no satisfacía las exigencias del artículo 8.2 del convenio bilateral, aduciendo igualmente que la Sección no había reconocido suficientemente su nacionalidad española y su arraigo en España ni había razonado debidamente su decisión pues el enjuiciamiento en España no presentaría grandes dificultades. También alegó que los hechos por los que se solicita la extradición no tendrían encaje en el delito de daños informáticos del artículo 264.1 del Código penal español y que en relación con el delito de cohecho no sería aplicable la agravante consistente en la posición distinguida del penado en la sociedad, prevista en el artículo 58.9 del Código penal colombiano, pero sin equivalente en el Código penal español; también sostiene que los hechos no serían constitutivos de cohecho propio, porque no se acredita, insistiendo asimismo en los móviles espurios y actuación sospechosa de los intervinientes en el procedimiento penal en Colombia que inferían que en la reclamación extradicional había motivos extrajurídicos que la conviertan en arbitraria e improcedente, incursa en abuso o fraude, y que da lugar a temores fundados de que el reclamado no obtendrá un juicio justo en su país de origen. Terminó alegando que las deficientes condiciones de las cárceles de Colombia y la edad y estado de salud precario del reclamado le abocarían a sufrir un trato inhumano y desproporcionado en caso de ser extraditado. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto núm. 56/2019, de 1 de julio, recaído en el rollo núm. 52-2019, desestimó el recurso de súplica. Rechaza la alegación de que no se han cumplido las exigencias documentales del artículo 8.2 del convenio bilateral, y declara que sí que satisfacía las mismas. Desestima asimismo que haya existido un error en el ejercicio de la cláusula facultativa de denegación de entrega de nacionales por deficiente reconocimiento de la nacionalidad española del recurrente y de su arraigo en España, así como rechaza también la vulneración del principio de tipicidad o doble incriminación por entender que los hechos objeto de reclamación serían subsumibles en el delito de daños informáticos del art. 264.1 del Código penal español e incluso les sería de aplicación el subtipo agravado del artículo 264.2.3º del mismo texto legal al haber perjudicado gravemente el funcionamiento de un servicio público esencial como es la administración de justicia, declarando que en la consideración de los tipos penales los órganos judiciales de España solo deben de comprobar el hecho nuclear imputado, siendo exigible a tal efecto que los hechos sean delictivos y estén castigados con una mínima penalidad en las legislaciones de ambos Estados. En relación con la existencia de móviles espurios en la reclamación extradicional, el pleno ratifica el criterio de la Sección en el sentido de que las relaciones profesionales que el reclamado mantuvo con quien luego sería Fiscal General de la Nación y los motivos de enemistad que este pudiera albergar no convertirían los delitos comunes por los que es reclamado en delitos políticos en el sentido del artículo 5 del convenio bilateral en orden a operar como cláusula imperativa de denegación de la extradición, y que por lo demás la concurrencia o no de causas de abstención o recusación en las autoridades fiscales y judiciales colombianas deberán ser resueltas por los mecanismos establecidos en la legislación de dicho país, pero no deben impedir el enjuiciamiento en Colombia por unos hechos que en principio revisten carácter delictivo. Añade que nada de lo expuesto por el reclamado puede poner en duda que la demanda de extradición haya sido urdida con fines ajenos a la materialización de la justicia ni permite atribuir a aquella un carácter político. Señala que el escrito de acusación está avalado por el órgano judicial ante el que se presentó y que en su caso el enjuiciamiento se llevará a cabo ante un juez o tribunal ajeno e independiente de la fiscalía, lo que garantiza todos los derechos del reclamado. En relación con la situación de las cárceles colombianas y las razones humanitarias de edad y estado de salud del reclamado, declara que se trata de una cuestión planteada ex novo ante la misma y que también merece ser rechazada. Ante ello, el recurrente reprochó en su demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional que los dos autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su articulación de Sección Tercera y Pleno, que autorizaron en vía jurisdiccional su extradición a Colombia, incurrieron en diversas vulneraciones de derechos fundamentales. En relación con la nacionalidad española del reclamado y la interpretación errónea que la Audiencia Nacional ha hecho de la cláusula facultativa de denegación de entrega de nacionales del artículo 2 del convenio bilateral representa la vulneración de los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE, del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, y del principio de legalidad del artículo 25 CE en conexión con el artículo 3 de la Ley de extradición pasiva, aduciendo que no supone cesión de soberanía y por lo tanto debe aplicarse la prohibición de entrega de nacionales españoles que se establece en el artículo 3 de la Ley de extradición pasiva y también censura la arbitrariedad de la decisión porque en otros casos semejantes e incluso de mayor complejidad la Audiencia Nacional hizo uso de dicha cláusula para denegar la entrega de españoles considerando que podían ser enjuiciados en España. En relación a los motivos políticos, declara que los intervinientes en el procedimiento penal en Colombia actuaron desde 2016 de forma directa incurriendo en evidentes incompatibilidades que les obligaban a abstenerse o admitir las recusaciones instadas por el reclamado en ese procedimiento, y que no fue hasta mayo de 2018 que declaró su impedimento ante la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de ese caso, momento a partir del cual se dispuso que pasara a conocimiento de los intervinientes que habían sido designados por quien se declaró impedido, lo que determinó las imputaciones, órdenes de captura y demás actos, de tal manera que ello suponía para el reclamado una situación de riesgo grave de negación de justicia que quedaría consumada de forma irreparable si se realizara la entrega del reclamado. El 28 de octubre de 2019 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que a esa fecha no había doctrina de ese Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a) LOTC]. Acordaba, por ello, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 52-2019, y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada del rollo de sala núm. 81-2018, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento. La providencia mediante la que el Tribunal acordó lo anterior, también acordó a solicitud de la representación procesal del recurrente en amparo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas al apreciar la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 LOTC, toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo. Una vez recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2020 del Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52 LOTC. La representación procesal del demandante evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en ese Tribunal el día 5 de febrero de 2020 en el que reiteró los fundamentos de los motivos de amparo, añadiendo en relación con la alegada exigencia de judicialidad del título legitimador de la solicitud de extradición la cita y reseña de cuatro pronunciamientos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el año 2019 en contestación a cuestiones prejudiciales que le interrogaban sobre las condiciones de objetividad e imparcialidad que han de reunir las autoridades designadas para expedir la orden europea de detención y entrega. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2020 en el que desarrollaba las razones por las que consideraba procedente interesar la íntegra desestimación de la demanda de amparo. Por providencia de 15 de octubre de 2020 se acordó señalar para deliberación y votación la sentencia del Tribunal Constitucional que se analiza. En base a lo expuesto, el Tribunal Constitucional realiza sus fundamentos jurídicos, entre los que establece, entre otras cuestiones, que (FJ2) la demanda de amparo obligaba a pronunciarse sobre un problema nuevo, el que suscitaba concretar las condiciones que ha de reunir el título jurídico transmitido por las autoridades del país reclamante junto con su demanda extradicional para que pueda ser considerado legítimo y suficiente en orden a justificar una decisión de entrega. Indicaba el Tribunal Constitucional que se trataba de un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, letra a)] lo que se declaró a los efectos de la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, para explicitar la aplicación al caso de la especial trascendencia constitucional “con el fin de garantizar una buena administración de justicia” y hacer “recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto” (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3). El Tribunal Constitucional en sus fundamentos (FJ3) declara que la demanda de amparo invocó explícitamente la vulneración, junto a los derechos de naturaleza procesal del artículo 24 CE, del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 CE, del derecho a la libertad del artículo 17.1 CE, y, asimismo, en el desarrollo argumental del motivo, del derecho a la libertad de residencia y circulación del artículo 19 CE, enfatizando que el demandante además de la nacionalidad colombiana de origen, tiene la nacionalidad española desde hace muchos años y la ejerce de manera efectiva, y determina de forma clara, ante lo manifestado en contrario desde que intervino la Audiencia Nacional, que el procedimiento de extradición pasiva es, como dijo en la STC 141/1998, FJ 3, con abundante cita de precedentes, que en su vigente configuración legal “constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada, que debe de verificar el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas aplicadas por las autoridades reclamantes, que abarca un análisis de la formalización de la demanda extradicional y sus posibles deficiencias que se corresponden con las garantías debidas del proceso y la libertad del extraditurus en su doble manifestación de derecho a la libertad personal o deambulatoria del art. 17.1 CE y derecho a la libertad de residencia y circulación del artículo 19 CE, entre otros. Como ese Tribunal mantuvo, en varias ocasiones, continúa fundamentándose, ambos derechos fundamentales se ven concernidos, afectados o restringidos por una decisión de extradición o expulsión que imponga la salida de nuestro país de una persona que haya manifestado previamente su oposición a la medida (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 y 242/1994, de 20 de julio, FJ 4). La incidencia de la entrega extradicional sobre estos derechos fundamentales obliga a examinar la motivación de las resoluciones judiciales y su adecuación al contenido constitucionalmente reconocido a tales derechos fundamentales, que son un elemento modulador de la potestad del Estado de extraditar a quien se encuentra perseguido penalmente en otro país (ATC 114/1991, de 11 de abril, FJ 2) concluye el Tribunal Constitucional. En su (FJ4) el Tribunal Constitucional dispone que resulta necesario examinar las resoluciones judiciales para contrastar su contenido con el ámbito irrenunciable de los derechos fundamentales afectados. En el análisis realizado por el Tribunal Constitucional deja constancia, entre otras cuestiones, que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la decisión plenaria de la Sala de lo Penal de esa misma Audiencia Nacional, pese a tener constancia de que el auto de prisión contra el reclamado había quedado sin efecto en virtud de la decisión adoptada por un órgano judicial superior y no tener constancia de que dicha resolución hubiera sido sustituida por otra posterior (como sucede en este supuesto, en el que el auto del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado de instancia de Argentina quedó sin efecto por la decisión de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, actuando como Tribunal ad Quem sin que exista constancia de que se haya modificado la decisión de dicha Sala 6), acordó la extradición sin mayor análisis al respecto. Ello, que conllevó medidas cautelares personales que afectan de manera relevante a la esfera jurídica del extraditurus, como la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional, es inconciliable con la tutela que dicho tribunal tiene la obligación de dispensarle y plantea el examen de la adecuación de esta interpretación al sistema de garantías y valores implantado por nuestra Carta Magna con eficacia informadora de la totalidad del ordenamiento jurídico y ello implica su examen legal y jurisprudencial. El Tribunal Constitucional se aboca a ello en su FJ5, partiendo de lo solicitado en la demanda de amparo instando la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional que autorizan en fase judicial la extradición del demandante a las autoridades de Colombia basándose en su supuesta falta de cobertura legal y considera que las resoluciones judiciales hacen una lectura inadmisible del Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de julio de 1892, que regula las exigencias documentales de la solicitud de extradición. La demanda afirma que el procedimiento instado en Colombia tras la declaración de nulidad del auto de prisión que había dictado en un primer momento el juez de garantías, al haber afectado a dicho auto de prisión, obliga a descartar cualquier solicitud de extradición porque no existe un mandamiento judicial de prisión ni un documento de valor equiparable firme en los términos exigidos por el artículo 8.2 del convenio bilateral. El Tribunal Constitucional se pronuncia indicando que se trata de una decisión que incide de manera relevante en determinados derechos fundamentales de naturaleza sustantiva que al ser invocados en la demanda exigen un esfuerzo preliminar de encuadramiento, máxime cuando la inicial orden de prisión acordada judicialmente en fase de indagación, origen de la petición extradicional fue dejada sin efecto y sin convalidación por los órganos judiciales, y establece (FJ6) que se suscitaba un problema de interpretación y aplicación de las fuentes de la extradición pasiva a las que se refiere el art. 13.3 CE -“[l]a extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad”-, e hizo un somero recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. La STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4, se refiere al art. 13.3 de la CE, precepto constitucional que aunque queda “extramuros de los derechos fundamentales susceptibles de ser tutelados a través del recurso extraordinario de amparo” no escapa a su esfera de protección pues el principio nulla traditio sine lege implica “que la primera y más fundamental de las garantías del proceso extraditorio es que la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona la C.E. Aclara que la Constitución prevé en varios pasajes concretas garantías procedimentales que son susceptibles de ser invocados en conexión con alguno de los derechos fundamentales y libertades comprendidos entre los arts. 14 a 30 de la Norma fundamental; tal ocurre, por ejemplo, en los arts. 71, 102, 117.3 y 118 C.E”. Como aclara, esa garantía obedece a distintas finalidades: “Por una parte, pretende que la extradición quede sometida básicamente a reglas jurídicas y no exclusivamente a la voluntad de los Estados, que no pueden extraditar arbitrariamente a quienes se encuentran en su territorio, según se deriva del art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del art. 5.1 f) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y del art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, el principio nulla traditio sine lege supone subordinar a normas adoptadas por los legítimos representantes la actuación de los órganos judiciales que contribuyen a la decisión favorable o desfavorable respecto a la entrega. Y, finalmente, permite ofrecer a los destinatarios una mayor seguridad jurídica, en atención a la necesaria previsibilidad de las consecuencias de los propios actos, en relación con una medida como la extradición que determina efectos perjudiciales en la esfera del afectado y, en sentido amplio, en su derecho a la libertad” y de presunción de inocencia. Se trata, en definitiva, de una cuestión de límites derivados de la Constitución a la potestad de las autoridades españolas de extraditar a quien se encuentra perseguido penalmente en otro Estado, “uno de los más fundamentales de tales límites consiste en la necesidad de contar con una previa y expresa cobertura de Ley como traslucen los arts. 17.1 y 25.1 C.E.” (ATC 114/1991, de 11 de abril, FJ 2). En la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, dijimos en relación con el control de la legalidad extradicional aplicada por los tribunales españoles que “sin perjuicio de que la selección e interpretación de las normas aplicables corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, y que ello es igualmente aplicable aun cuando se trate de la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales o de la posible contradicción entre éstos y las leyes u otras disposiciones normativas posteriores (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), no puede desconocerse que la cuestión, como en otros contextos ha declarado este Tribunal, puede tener relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la selección judicial o la interpretación de la norma aplicable incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4) o sea fruto de un error patente (SSTC 180/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 45/1996, de 25 de marzo, FJ 6)”. En la STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, reconocimos la misma relevancia constitucional “cuando estén en juego otros derechos o libertades de la persona cuya extradición se decide, en la medida en que quepa constatar que la selección e interpretación judiciales no han tomado en consideración entre sus parámetros su incidencia en dichos derechos o libertades” y mediante cita del ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, reiteramos que en una decisión de extradición, al relacionarse “la motivación con derechos fundamentales sustantivos tales como el derecho a la libertad de residencia y a la entrada y salida en España, o el derecho a la vida y a la integridad física (arts. 15 y 19 CE)”, debe exigirse “un plus de motivación que hace referencia a criterios de orden cualitativo y no cuantitativo (por todas STC 196/2002, de 28 de octubre), al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no exterioricen o manifiesten de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas”. En base a ello, el Tribunal Constitucional indica que resulta de ese análisis jurisprudencial que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no sólo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes (STC 141/1998, FJ 6), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental “se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado (art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 y 5; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3)” [STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5]. El cumplimiento de ese canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues solo a partir de ese análisis será posible que los tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las razones justificativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de extraditar (SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2; STC 140/2007, de 4 de junio, FJ 3 y ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5). Continua diciendo el Tribunal Constitucional que el análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su entrega para la realización de los fines procesales esgrimidos pues conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (por todas SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 y 156/2002, de 23 de julio, FJ 3) este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control del Juez de la extradición en materia de garantías constitucionales comprobando si en el procedimiento previo a la decisión que la autoriza se ha lesionado algún derecho fundamental constitucionalmente protegido. Además recuerda el Tribunal Constitucional (FJ7) que la idea de que la verificación de la calidad y consistencia del juicio de proporcionalidad y necesidad de la entrega efectuado en origen es parámetro indisociable de la tutela judicial efectiva constituye el hilo conductor de las sentencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado al dar contestación a las solicitudes de interpretación prejudicial del artículo 6.1 (autoridad emisora) y de otros aspectos de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. Además de la toma en consideración de esta doctrina europea, que declara que es indiferente la diferencia que existe entre un sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas basado en la libre circulación de decisiones judiciales en materia penal en el espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea (considerando 5 de la Decisión marco 2002/584), y el sistema clásico de extradición, el Tribunal Constitucional ha tratado extensamente la materia en el fundamento jurídico cuarto de la STC 132/2020, de 23 de septiembre, pues la vigencia y el valor objetivo de unos mismos derechos fundamentales configuran un parámetro compartido de interpretación de los requisitos de funcionamiento de cada sistema. En esa Sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio de la anterior STC 26/2014, de 13 de febrero, y, por lo que ahora interesa, ha destacado el valor hermenéutico de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el contenido del derecho a un proceso equitativo recogido en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (FFJJ 4 de ambas SSTC). Ese mismo valor ha de reconocerse a la interpretación efectuada por el citado Tribunal respecto del derecho fundamental a la libertad personal proclamado por el art. 6 Carta. El Tribunal Constitucional aclara que se refiere a las sentencias de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de mayo de 2019, asuntos OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C-508/18 y C-82/19 PPU, EU:C:2019:456) y PF (Fiscal General de Lituania) (C-509/2018, EU:C:2019:457), y las sentencias de su Sala Primera de 12 de diciembre de 2019, asuntos JR e YC (Fiscal de Francia) (C-566/2019 PPU y C-626/2019 PPU, EU:C:2019:1077); XD (Ministerio Fiscal de Suecia) (C-625/2019 PPU, EU:C:2019:1078), y ZB (Fiscal de Bruselas) (C-627/2019 PPU, EU:C:2019:1079). Indica que esas resoluciones analizan las exigencias de tutela que genera “una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, consagrado en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” (JR e YC, Fiscal de Francia, apartado 68), establecida en una Decisión marco que “forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar el ejercicio de sus derechos a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor” (XD, Ministerio Fiscal de Suecia, apartado 54). El Tribunal exige que “se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección”. En el primer nivel, la tutela judicial se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial en el que la persona objeto de la orden ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular de las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3 de la Decisión marco 2002/584. En el segundo nivel la tutela la confiere la autoridad emisora de la orden de detención europea, al controlar los requisitos necesarios para dicha emisión y valorar si, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado. Para satisfacer este segundo nivel de garantía la autoridad emisora debe estar en condiciones de ejercer esa función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas. En virtud de ello, la decisión extranjera debe poder ser objeto de un recurso judicial en el Estado miembro que satisfaga las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. Criterio hermenéutico de aplicación en los derechos fundamentales concernidos. Estos pronunciamientos tiene innegable trascendencia como criterio hermenéutico para discernir el contenido y alcance de los derechos fundamentales que aparecen comprometidos en la presente demanda de amparo pues, como recordamos en la STC 118/2019, de 16 de octubre, FJ 3, “si bien el Derecho de la Unión Europea no integra el canon de constitucionalidad, nuestra jurisprudencia ha reconocido valor hermenéutico, con fundamento en el art. 10.2 CE, no solo a los tratados constitutivos y a sus sucesivas reformas, sino también a su Derecho derivado (entre otras, SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 13/2017, de 30 de enero, FJ 6, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3); así como a la interpretación que de tales normas realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5; 66/2015, de 13 de abril, FJ 3; 140/2016, de 21 de julio, FJ 5; 3/2018, de 22 de enero, FJ 4; 138/2018, de 17 de diciembre, FJ 2, y 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6, por todas)”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece con claridad que en casos de decisiones de órganos de justicia del extranjero todavía es necesario la mediación judicial del Estado requerido que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte, y que la posible intervención de la autoridad judicial extranjera, demandará en todo caso la inexcusable necesidad de realizar ese control incluso en aquellos casos en que surja su independencia estructural del poder ejecutivo (PF, apartado 56). El Tribunal Constitucional aclara que ese criterio no se aleja del canon que ha configurado ese Tribunal en defensa del derecho a la libertad de las personas (artículo 17.1 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y así señala: - A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, nuestra doctrina ha establecido que cualquier medida cautelar sólo puede ser acordada por los órganos judiciales desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada” [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los ‘principios fundamentales’ de una ‘sociedad democrática’” (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía) [STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3, a), (ii)]. Ese canon es común a las medidas cautelares de naturaleza personal adoptadas en el proceso penal que impliquen otras modalidades de injerencia en la libertad personal del sujeto pasivo del proceso diferentes de la prisión provisional pues “la libertad provisional, con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal que implica una restricción de la libertad personal, debe ser contrastada con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7; y ATC 312/2003, de 29 de septiembre, FJ 4)” [STC 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4, a)]. De acuerdo con ese canon se impone a los jueces y tribunales una motivación “que ha de ser ‘suficiente y razonable’, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego, de un lado la libertad de la persona cuya inocencia se presume, y de otro la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, de modo que “[l]a falta de motivación, en los términos anteriormente expuestos, de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la medida cautelar y, por lo tanto, al derecho consagrado en el art. 17 CE (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 138/2002, de 3 de junio, FJ 3)” [STC 65/2008, FJ 4, c) y d)]. Continúa su análisis el Tribunal Constitucional (FJ9) disponiendo que en el marco normativo de la República de Colombia, la decisión de dejar sin efecto la resolución de instancia del Juzgado interviniente que emitió el auto de prisión originario es un acto que, conforme la legislación procesal colombiana, determina la falta de firmeza de dicho auto de prisión, y la falta de auto de prisión firme. Estas razones son suficientes para considerar que no es posible su equiparación a un auto de prisión sin provocar una sustancial distorsión del sistema de garantías de la libertad tal y como comúnmente se concibe en el artículo 17.1 CE, el artículo 6 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio europeo de derechos humanos, en el que la homologación judicial clara de un auto de prisión que sea firme constituye pieza clave. Las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo al aceptar de las autoridades colombianas como soporte de la demanda extradicional, tras la nulidad sobrevenida del auto de prisión dictado inicialmente por un juez de garantías, resoluciones posteriores carentes de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado. De una parte, porque al tiempo de dictarse el Auto 24/2019, de 3 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional no existía resolución judicial en los términos exigidos y de otra, porque el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 56/2019, de 1 de julio de dos mil diecinueve no existe constancia alguna de dicho pronunciamiento en las actuaciones, extremos que justifican el alcance de nuestra decisión. La conclusión a la que arriba el Tribunal Constitucional (FJ10) es que las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE) del reclamado internacionalmente; al que debe de añadirse ineludiblemente el derecho de presunción de inocencia. Por ello, el Tribunal Constitucional declara que la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurus. Indica el Tribunal Constitucional que ese pronunciamiento anulatorio hace innecesario entrar en el examen del resto de los motivos de amparo que cuestionan dichas decisiones desde otros ángulos como la infracción del principio de doble incriminación, la prohibición de la extradición del nacional, la existencia de motivos políticos o fraudulentos o el riesgo de tratos inhumanos o degradantes. Y con ello, el Tribunal Constitucional falla estimando el recurso de amparo, anulando los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2019, dictado por la Sección Tercera y el de 1 de julio de 2019, dictado por el Pleno de la Sala y reestableciendo los derechos vulnerados y, en consecuencia, reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE) en conexión con sus derechos a la libertad personal (artículo 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (artículo 19 CE) del recurrente.
Atendiendo a lo expuesto, es evidente y claro que los supuestos analizados, los detalles y su aplicabilidad a las actuaciones que tramitan ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Pleno de la Sala de lo Penal, también es un motivo que evidencia cómo dicha Sección Tercera y Pleno se apartan no sólo de los supuestos hechos del caso concreto que se intentó analizar por las mismas (se intentó porque se hizo de forma errónea, mala, deficiente, insuficiente, etc.) para emitir lo único que puede considerarse algo parecido a alguna resolución prevista legalmente, que sería el auto del 23 de diciembre de 2025, supuestamente, y el del 11 de febrero de 2026 recientemente conocido, sino para apartarse también de la legalidad, de los principios generales, de la costumbre, y de cualquier otra cuestión que permita determinar que pudo estar "movida" por dicho cumplimiento, en tanto lo que no puede negarse es que cuanto más se intente acercar a dicho análisis (intento de encuadrar la actuación judicial en el marco de la legalidad), más amplia es la evidencia que prueba la enorme arbitrariedad, excediéndose hacia la ilegalidad, de cada intento, lo que obliga, por prudencia, a mantenerse en una posición "neutra" o no de "extremos", lo que equivale a concluir que cualquier análisis que se realice de la actuación judicial individual o colegiada lleva a una arbitrariedad manifiesta conforme a la razonabilidad propia de un Estado de Derecho de países de la Unión Europea.
Los principios que sin interceder en los anteriores deberína de haber sido cumplidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Pleno de la Sala de lo Penal, y que no lo fueron, hacen a la soberanía nacional absoluta de cada Estado sobre sus territorios, recursos, y medios financieros, estando dentro de esta categoría el principio de jurisdicción, el principio de territorialidad, el de nacionalidad, el de no permisión de injerencia con los asuntos del Estado o de sus nacionales, el de aplicación de la norma internacional más favorable el de aplicación de la norma penal más favorable, el de garantía frente a los países que no siendo parte de la Unión Europea están considerados como de riesgo o peligro para los nacionales de cualquier Estado miembro, debido a los laxos controles judiciales aplicados y a la dureza de sus medidas por otros Estados no miembros de la Unión Europea, por lo general, consistentes en que aplican, como norma general, medidas como la prisión preventiva o prisión sin fianza habiendo otras alternativas menos gravosas para la persona, el principio de no arbitrariedad, el principio de obligación de garantizar a los ciudadanos de la Unión Europea de un marco de estabilidad frente a Estados que son conocidos por las injerencias o abusos a los seres humanos, así como por su falta manifiesta de imparcialidad, derecho-obligación de control de legitimidad del órgano de origen de la resolución judicial o de otra naturaleza que pueda implicar restricciones o amenazas a los derechos reconocidos por la Carta, el CEDH, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, de forma que no solo se comprueben los datos extrínsecos y aparentemente formales del órgano emisor de una determinada resolución, sino que debe de implicar un riguroso control de la legalidad y legitimidad del emisor como han dipuesto como han dipuesto el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros, como se transcribe de forma parcial en la nota al pie, ante el uso indiscriminado que es realizado de Interpol por algunos Estados sin respetar los principios aplicables en la Unión Europea, entre otros lugares.
También debo de hacer alusión a sentencias del 2024 y 2025 de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional que han "validado" entregas a Marruecos u otros países basándose en esa misma sentencia comentada y citada antes del Tribunal Constitucional en su sentencia del 147/2020 aplicada a un cargo similar al de la sentencia "madre", porque se trataba de fiscales, sin objeciones, como sucedió en las sentencias del Tribunal Constitucional 17/2024, 61/2024, y 36/2024, en las que en casi todas intervienen el mismo Tribunal que en el mío, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y, en varios casos, el mismo que digo que no es abogado mío, D. Daniel Lucas Romero, que aparece en otras varias sentencias vinculado a los integrantes recusados del Tribunal, como este auto del Tribunal, entre otros, que coincide con los ponentes en otras muchas sentencias, apareciendo ese Tribunal, "mi" Tribunal, o el que me "condena" a muerte o muerte en vida, pero en casos de resoluciones siempre desfavorables a la persona y sus derechos fundamentales, unas pocas, corregidas "in extremis" por el máximo garante a nivel local de España, el Tribunal Constitucional, otras, no llegó a hacerlo, o ni eso, porque el máximo garante convalidó entregas del Tribunal a países en los que se dice que existen torturas, tratos humillantes, tratos crueles, tratos deplorables, que tuvieron que ser corregidas por las Naciones Unidas, que vio rechazados sus solicitudes urgentes a los órganos judiciales y autoridades de España para que suspendieran de forma urgente la medida, cuando la persona ya había sido entregada al país "torturador" o "requirente". En muchas de esas sentencias y autos perjudiciales para los Derechos Fundamentales de las personas, como en mi caso, o no tanto, porque en sus casos se analizaron más cuestiones, recursos, escritos y solicitudes de las víctimas "reclamadas", pero que alarmantemente trasladan el debate no a torturas, tratos humillantes, ilegalidades de los órganos del país requirente, sino sobre si los "papeles" de Marruecos o de Colombia estaban bien firmados (en definitiva, si valía la firma de un Fiscal en lugar de la de un Juez, que establecen, en varias de ellas, que sí, mientras en la sentencia de procedencia, la 147/2020, casó único, o escaso, similar al mío, no era válido como elemento fundamental, entre otros motivos de mayor importancia para las vidas humanas, caso en el que se falló extraditando a la persona acusada por el Fiscal por el Tribunal, que fue corregido con fundamentos, por el Tribunal Constitucional, fundamentos que casi le cuestan la vida, pero que siguen costando vidas de otros, como la mía, que, siendo un caso casi idéntico, estoy a punto de ser entregado a las autoridades Argentinas).
La sentencia antes citada del Tribunal Constitucional, 61/2024, (Caso Ali Aarrass - 9 de abril 2024), el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia histórica sobre una extradición a Marruecos que sí se ejecutó a pesar de los riesgos. El Tribunal Constitucional dio el amparo "tardíamente" al "extraditado" una vez "entregado" a Marruecos y reconoció que el Estado español (incluida la Audiencia Nacional) no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura, sentenciando que los tribunales españoles no pueden limitarse a mirar si los papeles están en orden y tienen la obligación de valorar los informes de Naciones Unidas y Amnistía Internacional antes de enviar a alguien a un país donde su integridad corra peligro, más en ese caso en el que la persona, el ser humano entregado, era el que obtuvo la ayuda de las Naciones Unidas, que, después de más de tres años de investigaciones sobre el terreno, comprobó que la persona, más allá de haberlo advertido estando en España, sufrió torturas de forma efectiva al ser trasladado a Marruecos. El propio Tribunal Constitucional ha advertido en esa sentencia que ignorar los riesgos de tortura acreditados por organismos internacionales (como los que presento sobre Argentina) conlleva la responsabilidad del Estado y vulnera el Artículo 15 de la Constitución y el 3 del Convenio con ese país, lo que incluye valorar que e equivocó también el propio Tribunal Constitucional denegando el primer recurso de amparo, el que debía de evitar la entrega a Marruecos, en una especie de "mea culpa", eso si, realizada en toda regla, a los 10 años de que sucediera la primera detención de la persona.
Octavo.- Sociedad de la información, actos comunicativos, comunicación.
Este documento se redacta asimismo en base al Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia en materia civil, mercantil y penal transfronteriza y por el que se modifican determinados actos en el ámbito de la cooperación judicial. Asimismo se invoca la referida disposición normativa con el afán de que puedan usarse en algún momento actos que me constan son conocidos por terceros distintos a mí en virtud del uso de medios previstos en dicha normativa, sin que se me permita ni acceder a los elementos necesarios para conocer a quienes acceden a mis acciones personales, ni a las personas y/o entes que están accediendo, que no cuentan ni con mi autorización ni con mi consentimiento, como los indicados a modo de ejemplo, en relación a las grabaciones, cámara y micrófono de mis dispositivos móviles. Ello me causa daños, lesiones y perjuicios adicionales, además de que me impide aportar medios de prueba que están en poder de terceros y que serían de una contundencia innegable ni por Jueces ni por Magistrados. A los efectos que correspondan, declaro la necesidad de acceder a todo lo que me afecte, poniéndose a mi disposición conforme a la normativa vigente los elementos necesarios para dicho acceso. Asimismo, declaro la validez de las comunicaciones realizadas por e-mail a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a las distintas Secciones de dicha Sala de lo Penal, a la Presidencia de esa Sala, a la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, entre otros órganos de España y del extreanjero a los que lo declarado y expuesto debe surtir efecto, conforme a la validez dada a dicho medio de comunicación por dicho Reglamento, entre otros, como variada jurisprudencia al respecto, declarándose que las direcciones de e-mail a las que se han enviado comunicaciones con efectos legales se hallan incluídas en los enlaces a los que se ha hecho referencia, que llevan a e-mails enviados, que se han adjuntado asimismo, debidos a la falta de respuestas o consideraciones de "irrelevancia" no legales frente a mis denuncias, recursos y escritos, o rechazo de las presentaciones realizadas de forma indiscriminada y denigrante por los órganos judiciales de España, y, en especial, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se pide declaración al respecto, así como la de no poderse cumplir lo mismo con el TEDH a pesar de la normativa existente indicada, que dispone lo contrario, sin ánimo de que se declare nada diferente ni de entrar en conflictos, sino algo armónico.
Noveno.- Tratados Internacionales, persona con discapacidad, ajustes.
He probado ante los órganos judiciales e intervinientes del procedimiento de extradición que tengo una discapacidad del 47% según informe oficial, a la vez que, en base a mi condición de persona con discapcidad, he requerido desde inicio del procedimiento de extradición el 13 de febrero de 2024 del procedimiento sumario, especial y garantista, supuestamente previsto para garantizar derechos humanos, personales y fundamentales, del artículo 762 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya iniciado, y sin que se me haya contestado mi solicitud, lo que realizaba con sustento en la normativa que citaba al solicitarlo, entre la que se encontraba la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Convenio Europeo de Derechos Humanos; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; el I Convenio de Ginebra; el II Convenio de Ginebra; el III Convenio de Ginebra; el IV Convenio de Ginebra; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) aprobadas mediante Resolución 45/110 de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1990; el Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad resultante del 16º período de sus sesiones celebradas entre el 25 de marzo de 2015 y el 2 de septiembre de 2016; las Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia aprobadas por ese mismo Comité en su 27º período de sesiones (15 de agosto a 9 de septiembre de 2022), adoptadas por la preocupación de dicho Comité al observar y constatar que los procesos de desinstitucialización a los que están obligados los Estados miembros no se han llevado a cabo o no se ajustan a la Convención, incumpliendo con ello la obligación de hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente, a ser incluidas en la comunidad y servir de base para la planificación de los procesos de desinstitucionalización y la prevención de la institucionalización para el cumplimiento de la observación general Nº 5 (2017) del Comité para garantizar el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad (art. 19 de la Convención); las directrices del Comité sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad (art. 14), en base a que según la información y experiencias que se analizan prueban que las personas con discapacidad a las que se imponen medidas de privación o restricción de su libertad es una práctica discriminatoria contraria al artículo 5 de la Convención que supone la negación de facto de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, además de una forma de violencia, humillación e incluso odio contra las mismas, que empeora sus ya mermadas condiciones psíquicas y físicas, llevándolas a situaciones en las que se ven despojadas de todo medio o recurso de defensa, obligando a que fuera un deber prioritario de los Estados signatarios la adopción de forma urgente de medidas definitivas para acabar con dicha situación y probarlo al Comité; la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Constitución de Argentina; la Constitución de España; el Código Penal; la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Extradición Pasiva; el Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987 por la especialidad y su aplicación al procedimiento de extradición arriba referido; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción, y el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupción del Consejo de Europa, Convenio establecido sobre la base del artículo k.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales; el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales; los tratados y/o convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre España y/o Argentina, y/u otros, el Tratado de reconocimiento, paz y amistad; que se citan a modo enunciativo, no limitativo de otros como normativa citada expresamente por quien suscribe, entre otros que aplican por su carácter preferente y/o subsidiario.
También he solicitado desde el inicio del procedimiento de extradición la aplicación de la antes citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, siento insistir en ello, pero debido a que se han desatendido cada una de las peticiones que he realizado, y, debido a la importancia que considero que tiene, debo volver a hacer referencia a ello. Dicho Convenio ha supuesto en algunos países una evolución en cuanto a un instrumento de carácter angular capaz de generar cambios que van desde lo global a lo particular o personal, logrando, gracias al seguimiento realizado por sus Comités o grupos de trabajo, que el concepto y la realidad de la persona con una discapacidad visible o invisible y sus particularidades sean reconocidos a unos niveles máximos. No obstante, son frecuentes las observaciones y los reproches constantes del Comité o de sus grupos de trabajo a Estados que no quieren avanzar al ritmo en el que la normativa intenta adaptarse a los tiempos modernos, con las discapacidades de cada persona que evoluciona intentando protegerse con normativa pionera, por lo general, por cuestiones de marginalidad del asunto para determinados países, como España.
En relación al procedimiento judicial de Argentina, y, en especial, a la extradición, cuando el sujeto reclamado presenta una discapacidad (intelectual, mental o sensorial), el proceso de extradición debe de adaptarse necesariamente para garantizar sus derechos fundamentales. La falta de adopción de "medidas de apoyo" o "ajustes razonables" suele ser motivo de denegación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
1. Sustitución - Apoyo: El sistema español prohíbe ahora la sustitución de la voluntad. Como la legislación argentina todavía aplica criterios de "interés superior", que anula la voluntad de la persona, sería una violación de los principios de la Convención.
2. Accesibilidad procesal: El ciudadano que es reclamado tiene derecho a entender los cargos y a participar plenamente en su defensa. Esto implica el uso de lenguaje sencillo, asistencia de facilitadores y ajustes en las audiencias, vistas, actos, comparecencias e, incluso, en las medidas de seguridad.
3. Inadecuación del encierro: Las leyes penales y procesales de España y de Argentina permiten, para el caso de penas de prisión, medidas alternativas, como, por ejemplo, la que resulta más conocida públicamente, el arresto domiciliario, siendo también factibles medidas que consistan en controles policiales realizados al efecto, trabajos en beneficio de la comunidad, suspensión de penas, libertad condicional, medidas cautelares, prohibición de salida de un lugar o país, presentaciones periódicas ante el juzgado, entre otras, buscando siempre, en todo caso, la rehabilitación, la reinserción social y el menor daño posible a la persona, su integridad y sus condiciones preexistentes o existentes en cualquier momento. Para personas con discapacidad cuando el establecimiento carcelario es inadecuado, no adaptado, sin ajustes, sin ayudas, es considerado como generador de tratos inhumanos, trato indigno o cruel, maltrato, debiéndose evitar la prisión para no continuar deteriorando a la persona con discapacidad. Deben asimismo evitarse los traslados de dichas personas, sean forzados, o no, para no causarle más daños a los que implicará el motivo del traslado, debiéndose de aplicar la cláusula o disposición aplicable, siempre, en beneficio de la persona.
Como artículos, disposiciones y previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de especial mención en este Fundamento, citar los siguientes, debido a su marginación todavía mayor que la normativa a la que me he refierido anteriormente por parte de los órganos judiciales intervinientes en el procedimiento de Argentina y en el procedimiento de extradición: cualquier denegación de ajustes razonables es discriminación (artículos 1 y siguientes), los principios de la Convención son el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, la igualdad de oportunidades, la accesibiliad, todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, toda discriminación por motivos de discapacidad se prohibirá y se garantizará a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, los Estados adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, son imprescindibles las medidas inmeditas que sensibilizen a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas, para luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, en todos los ámbitos de la vida, garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, adoptándose todas las medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, medidas que incluyan la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, el ejercicio de la capacidad jurídica que se reconoce a todos los seres humanos, incluidas las personas con discapacidad, es de obligada observancia, debiéndose proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas, que se asegure a las personas con discapacidad que tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad y discapacidades, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, se asegure que la personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, con la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, se garantice el derecho a la libertad y seguridad de la persona, la privación de la libertad de las personas con discapacidad no sea ilegal o arbitraria, debiendo ser cualquier privación de libertad de conformidad con la ley, se asegure que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables, toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás, se reconocerá el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad: - tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad, - no sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento, - tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio, - no se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país, se reconozca el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; se hagan ajustes necesarios para garantizar que las personas con discapacidad puedan moverse a pesar de sus limitaciones, facilitándose todo lo que sea necesario para apoyarlas sin necesidad de exigir petición de parte o similares, la persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, nunca será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación, debiendo ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones, deibiéndose también proteger la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, los profesionales de la salud que están obligados a dar a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.
Por el poco conocimiento que se suele tener de dictámenes, informes, reuniones, observaciones, entre otros instrumentos vinculantes, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, destacar seguidamente algunos de los preceptos y conceptos de la Observación General núm. 6 (2018) sobre la igualdad –y la no discriminación: Preocupa que las leyes y políticas de los Estados partes sigan considerando la discapacidad desde la perspectiva del modelo médico o de beneficencia, a pesar de que esos modelos son incompatibles con la Convención. El uso persistente de esos paradigmas impide reconocer a las personas con discapacidad como plenos sujetos de derecho y titulares de derechos. Además, los esfuerzos realizados por los Estados partes para superar las barreras actitudinales con respecto a la discapacidad han sido insuficientes. Cabe citar como ejemplo los estereotipos humillantes y duraderos, y el estigma y los prejuicios contra las personas con discapacidad, que son percibidas como una carga para la sociedad. La ampliación de las leyes contra la discriminación y los marcos de derechos humanos ha permitido mejorar la protección de los derechos de las personas con discapacidad en muchos Estados partes. No obstante, las leyes y los marcos regulatorios siguen siendo a menudo imperfectos e incompletos o ineficaces, o bien reflejan un conocimiento insuficiente del modelo de discapacidad basado en los derechos humanos. Muchas leyes y políticas nacionales perpetúan la exclusión y el aislamiento de las personas con discapacidad, así como la discriminación y la violencia contra ellas. Carecen de mecanismos eficaces de reparación jurídica y resarcimiento. Las personas con deficiencias reales o percibidas han visto denegadas su dignidad, su integridad y su igualdad. Han sido y siguen siendo objeto de discriminación, incluso en formas brutales que se practican por la fuerza o sin el consentimiento de la persona afectada, la administración forzada de medicamentos y electrochoques, el internamiento, la denegación de acceso a la atención de salud, entre otros. Varios tratados internacionales de derechos humanos contienen la expresión “igualdad ante la ley”, que describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación de la ley, como ámbito. A fin de que pueda realizarse plenamente este derecho, los funcionarios del poder judicial y los encargados de hacer cumplir la ley no deben discriminar a las personas con discapacidad en la administración de justicia. La “igualdad en virtud de la ley” es un concepto exclusivo de la Convención. Hace referencia a la posibilidad de entablar relaciones jurídicas. Si bien la igualdad ante la ley se refiere al derecho a recibir protección de la ley, la igualdad en virtud de la ley se refiere al derecho a utilizar la ley en beneficio personal. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir protección de manera efectiva y a intervenir de manera positiva. La propia ley garantizará la igualdad sustantiva de todas las personas de una jurisdicción determinada. Por lo tanto, el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad, y que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas. Las expresiones “igual protección legal” y “beneficiarse de la ley en igual medida” reflejan nociones de igualdad y no discriminación que están relacionadas, pero son distintas. La expresión “igual protección legal” es bien conocida en el derecho internacional de los tratados de derechos humanos y se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas con discapacidad al promulgar leyes y formular políticas. Los Estados partes deben adoptar medidas positivas para facilitar que las personas con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en la legislación. Deben proporcionar accesibilidad, ajustes razonables y apoyos individuales. A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, se emplea la expresión “beneficiarse de la ley en igual medida”, lo que significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos. La “discriminación indirecta” como concepto importante significa que las leyes, las políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella. Por ejemplo, si se convoca a un candidato con movilidad reducida a una entrevista, audiencia, acto u obligación en una oficina situada en la segunda planta o en un sótano de un edificio con o sin ascensor, se encontrará en una situación de desigualdad. La “denegación de ajustes razonables”, constituye discriminación si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales. Son ejemplos de denegación de ajustes razonables no admitir a un acompañante o no realizar adaptaciones en favor de una persona con discapacidad. Debe de evitarse la creación de un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Puede ocurrir mediante actos o palabras que tengan por efecto perpetuar la diferencia y la opresión de las personas con discapacidad. Se debe prestar especial atención a las personas con discapacidad que se encuentran en lugares segregados, como instituciones residenciales, escuelas especiales u hospitales psiquiátricos, donde este tipo de discriminación es más probable y resulta invisible, por lo que tiene menos probabilidad de ser castigada. Entre otros ejemplos cabe mencionar todo tipo de violencia (en razón de la discapacidad), como la violación, los malos tratos y la explotación, los delitos motivados por el odio y las palizas. La “discriminación por motivos de discapacidad” puede afectar a personas que tienen una discapacidad en ese momento, que la han tenido en el pasado, que tienen predisposición a una posible discapacidad futura o que tienen una discapacidad presunta, así como a las personas asociadas a personas con discapacidad. Esto último se conoce como “discriminación por asociación”. El motivo de ese alcance es erradicar y combatir todas las situaciones de discriminación y conductas discriminatorias que están vinculadas con la discapacidad. La protección contra “la discriminación por cualquier motivo” significa que deben tenerse en cuenta todos los motivos posibles de discriminación y sus intersecciones. Los motivos posibles incluyen, entre otros: la discapacidad; el estado de salud; la predisposición genética o de otro tipo a alguna enfermedad; la raza; el color; la ascendencia; el sexo; el estado civil; la situación familiar o profesional; la expresión de género; el sexo; el idioma; la religión; la opinión política o de otra índole; el origen nacional, étnico, indígena o social; la condición de migrante, refugiado o asilado; la pertenencia a una minoría nacional; la situación económica o patrimonial; el nacimiento; y la edad, o una combinación de cualesquiera de esos motivos o de características asociadas con alguno de ellos. La “protección legal igual y efectiva contra la discriminación” significa que los Estados partes tienen la obligación positiva de proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación, unida a la obligación de promulgar legislación específica y completa contra la discriminación. La prohibición explícita de la discriminación por motivos de discapacidad y de otros tipos de discriminación contra las personas con discapacidad en la legislación debe ir acompañada de recursos jurídicos y sanciones apropiados y efectivos en relación con la discriminación en las actuaciones civiles, administrativas y penales. Cuando la discriminación sea de carácter sistémico, la mera concesión de una indemnización a una persona tal vez no tenga efectos reales en lo que respecta al cambio de enfoque. En esos casos, los Estados partes también deberían prever “reparaciones no pecuniarias orientadas al futuro” en su legislación, lo que significa que el Estado parte proporciona una protección mayor y eficaz contra la discriminación ejercida por partes y organizaciones del sector privado. Los ajustes razonables, deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Los ajustes razonables son solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por la persona que requiere el acceso. Los ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes. En determinadas circunstancias, los ajustes razonables realizados pasan a ser un bien público o colectivo. En otros casos, solo beneficiarán a quienes los solicitan. La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos. Los ajustes razonables deben de observar las letras "D" y "E" de la observación independientemente de otros cumplimientos necesarios por su relevancia conceptual. La letra F, Artículo 12 sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, contiene cuestiones asimismo importantes respecto al alcance de dicho reconocimiento. Lo mismo sucede con la letra G, Artículo 13 sobre el acceso a la justicia. Además, las personas con discapacidad pueden verse afectadas de manera desproporcionada por la violencia, los malos tratos y otros castigos crueles y degradantes, que pueden ser en forma de medidas de contención o segregación, así como de agresiones violentas. Preocupan especialmente los actos que se indican a continuación cometidos contra personas con discapacidad, que son discriminatorios por definición: internamiento forzoso en instituciones; privación de libertad; tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; violencia; y administración forzosa de tratamientos a las personas con discapacidad, tanto dentro como fuera de los centros de salud mental. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas que proceda para proteger a las personas con discapacidad. Los tratamientos forzosos para corregir la discapacidad deberán prohibirse.
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En virtud de lo que antecede, SOLICITO AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, amablemente, que con urgencia se atienda la solicitud de INTERIM MEASURES con peligro de muerte de Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, contra España, por violencia, violaciones, ataques, agresiones, secuestros, detenciones, retenciones ilegales, torturas, violencia y agresión sexual, tratos denigrantes, tratos crueles, tratos humillantes, tratos vejatorios, tratos denigrantes, insultos, acciones de odio, privaciones de mi libertad, censura, ataques y lesiones de mi integridad física y psíquica, crímenes, violaciones, palizas, golpes, puñetazos, patadas, terror y miedo insuperables, lesiones, daños y heridas, ordenando a España el cese inmediato y la condena por su ilegal actuar. Teniéndose en consideración la urgencia con la que se ha redactado el presente y las demás circunstancias expuestas, que han limitado la expresión de los hechos y derecho en la amplitud que hubiera sido necesario, se solicita que, en caso de necesidad de información adicional, se concedan las instancias subsanatorias oportunas.
MiguEZLظ AnTZ
Miguel Eugenio Antonio Muñoz


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