Audiencia Nacional: Incidente de Nulidad por Torturas, Tratos Inhumanos, Violaciones, Maltrato






A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL  

AUDIENCIA NACIONAL

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N.I.G.: 28079  27  2  2024  0000389
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000010/2024.  
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000012/2024.
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001  

Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, DNI 52478299G, teléfono móvil 691725443, site/website, @&@, colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, Nº C70488, con domicilio en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, Código Postal 28222, e-mails antonio@aabogados.net y miguel.antonio.legal@gmail.com formulo solicitud de ACLARACIONES E INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, en base a los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho,LoG  LoG   LoG 
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Primero.-  Muerte. 
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Mi abuela, Doña María Luisa Ferreiro García, nacida en A Coruña, Galicia, España, después de una larga estancia hospitalaria por complicaciones cardiorespiratorias ha fallecido, adjuntando el documento hospitalario como Anexo Uh y testimonium obitus como Anexo Ah.  Declaro que junto a mi madre y mi hermano, Doña María Luisa Muñoz Ferrerio y Don Carlos Abel Antonio Muñoz, nos hemos tenido que desplazar por ello, solicitando, por ello, se aplique la suspensión de cuatro (4) días hábiles para familiares del artículo 134, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de "fallecimiento" que "afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad". Adjunto como Anexo 2, prueba de que era mi abuela.
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Con el documento que evidencia su "fallecimiento" y la prueba de que era "segundo grado de consanguinidad" se cumplen los requisitos indicados en la normativa aplicable, salvo "mejor criterio" de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (el "Tribunal").

Por ello, solicito se emita el decreto al que se refiere el artículo 179, apartado "5", cumpliéndose con la notificación allí regulada.  A los efectos aplicables, solicito que la información y datos sean tratados como indica el artículo 179, apartado "4", "con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros", y con la obligación, "(p)ara garantizar la protección de los datos e información que tuviera carácter confidencial" de atribuir "carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia". Es decir, la única persona a la que debe de notificarse y entregarse el decreto y la diligencia, que solicito me sea notificada también, soy yo.
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Declaro que la última notificación que he recibido relacionada con el procedimiento de extradición es la de la diligencia de ordenación del 11 de febrero de 2026 de la Letrado de la Administración de Justicia que dio cuenta del escrito presentado el 10 de febrero de 2026, recibido por el Tribunal el 10 de febrero de 2026, que adjunto como Anexo 3, en prueba, para resguardo de la misma en el expediente judicial, y a la fecha de presentación de este escrito, no he recibido ningún otro escrito, acto, comunicación, o algo con efecto válido legalmente. 

Por ello, se solicita que el plazo de la citada suspensión se compute desde la fecha en la que yo reciba de forma efectiva el decreto y la diligencia a las que obliga la Ley, debidamente notificado, teniéndose en cuenta lo que declaro, con carácter de declaración jurada, a efectos de plazos, notificaciones, y actos de comunicación que me afecten, terminando con posterioridad, por el plazo mínimo legal, antes o después del vencimiento de otras suspensiones en curso, lo que ocurra primero, acumulándose sin dañar, lesionar ni perjudicar mis derechos e intereses, y, por lo tanto, sin dañar, lesionar ni perjudicar mis derechos humanos, personales, constitucionales y fundamentales (los "Derechos Fundamentales"), mediante posibles pérdidas de disfrute de efectos suspensivos, en beneficio del procedimiento de extradición y de las garantías que deben darse aunque sea tardíamente a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, tras el fallecimiento de su abuela, Doña María Luisa Ferreiro García.
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Segundo.-  Discapacidad.

Tengo una discapacidad de un 47% según el Centro Base Nº 6 de Madrid de atención a personas con discapacidad, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, Comunidad de Madrid, como consta en su informe oficial, conforme consta en el Anexo 4
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Tercero.- La persona y su defensa.

La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (la "Ley del Derecho de Defensa"), regula el derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución, "como derecho fundamental indisponible", pudiendo las "leyes procesales" desarrollar" el "derecho de defensa en sus respectivos ámbitos".

El derecho de defensa se sustenta en el referido artículo de la Constitución, el 24, que reza: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."

Por su importancia, a pesar de ser de oponibles como toda ley, declaro y pido que el Tribunal tenga en cuenta, entre otros artículos de la Ley del Derecho de Defensa, los siguientes, y sin que los no citados no apliquen, ni mucho menos, sino porque son más clarificadores sobre la indefensión que me causa el Tribunal: 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.3., 4.4., 6.1., 6.3., 6.4., 6.5., 7.1., 7.2., 9.1., 9.2., 9.3., 9.4., 10 (desde la "a" a la "q", todas incluidas), 11, 12.1., 12.2., 12.4., 13 in fine, 14.1., 14.2., 14.3., 14.4., 17, 18, 19.3. y Disposición adicional segunda.

Por su relevancia, se transcribe seguidamente el artículo 7 citado, no debiéndose de entender que los restantes son menos relevantes:

"Artículo 7. Derecho a ser oídas. 1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento (...)."

Cuarto.-  Incapacidad temporal - Discapacidad permanente.

En adición a la discapacidad permanente que tengo, desde el 21 de mayo de 2025 estoy con una incapacidad temporal, aportando parte de baja correspondiente inicial de la documentación médica, que se retrotraía varios meses más, como Anexo 5. En virtud de ello, el procedimiento de extradición debe de suspenderse también por este motivo, de fuerza mayor, por el plazo de duración de la incapacidad temporal que completaré con los documentos complementarios pertinentes debido a que he constatado que el Tribunal sigue rechazando algunos, más de uno, no todos, escritos y recursos que presento por LexNET, que, tras constatar que los han recibido todos y cada uno correctamente y válidamente, leyéndolos y confirmando la recepción, luego, al día siguiente a veces, otras el mismo día, otras más tarde, deciden hacer constar que "mejor" lo rechazan, y sobre el acuse de recibo confirmando la lectura que genera dicha plataforma tras cada uno de mis envíos, hacen constar el rechazo tras haberlos aceptado previamente como digo, sin emitir resolución de ningún tipo, esto es, de forma ilegal, actuando por afuera de la Ley, que decía, completaré con los documentos complementarios pertinentes, para que no procedan, como han hecho en ocasiones anteriores, a usar información y documentación mía sensible y delicada en mi contra, a solicitud, o requerimiento. La duración de la suspensión coincidirá con la última emisión del parte de baja que se realiza periódicamente por los médicos habilitados para emitirlos, siendo cada suspensión computable por la duración del período indicado por cada parte de baja, siendo independientes unas de otras, sin solución de continuidad, por la mecánica de acreditación exigida por la normativa vigente y la práctica médica habilitada.  Asimismo, se aplicará la buena fe del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso referida a la declaración que he realizado respecto a que nunca cesaron las causas de la incapacidad temporal a la fecha y continúan vigentes, y que se retrotrajeron al momento inicial por cuestiones de las enfermedades y de la vida, retroactividad ésta que no reclamaré a los efectos suspensivos, habiendo empeorado a la fecha. Ello sin perjuicio de las obligaciones aplicables a Jueces, Magistrados, funcionarios y tribunales en virtud de ese artículo, entre otros.

Respecto a la suspensión causada por tal motivo, adjunto como Anexo 6, resolución emitida por otro Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares con la decisión adoptada al respecto, de suspender el procedimiento hasta que cesara mi incapacidad temporal, que no ha sucedido, que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 179, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "la suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión", de lo que dejo constancia, expresa, por ser mis enfermedades y discapacidades conocidas por el Tribunal, deberá éste disponer la nulidad de lo actuado contraviniendo dicha suspensión obligatoria, que, lejos de hacer, el Tribunal ha descartado, sometiéndome a las acciones delictuales que denunciara con efecto de querella en la denuncia que interpusiera el 13 de enero de 2026 ante dicho Tribunal. En todo caso, la duración de la suspensión debe de ajustarse a la regla que fijó el referido Juzgado, por ser el que adoptó la medida originaria, aún vigente, no renovada ni mantenida, tampoco novada ni reemplazada, por lo que el Tribunal deberá dejar constancia de ello a todos los efectos, dejando claros los efectos suspensivos, que, en este caso, se aplican adicionalmente a los de las suspensiones previas indicadas, sin que, tampoco en este caso, puedan causarse daños y perjuicios por pérdida y frustración de derechos a gozar de efectos suspendidos, de una forma no perjudicial a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, como podría ser, que mientras unos efectos suspensivos se declaran vigentes y aplicables durante un determinado período, siempre cubriendo el presente, por la naturaleza de las causas que los originan, los otros quedan en suspenso, y así sucesivamente, comenzando a computarse los últimos, al vencimiento de los primeros, para que no se vean mermados en perjuicio de los beneficios de los "efectos suspensivos", para que puedan ser gozados como digo, o de otra forma, pero en beneficio del dañado por las causas que generan los beneficios procesales.  Si existieran inconvenientes o perjuicios para una de las partes, atendiendo a que solo hay una en el procedimiento de extradición, deberá de beneficiarla por aplicación de la Ley del Derecho de Defensa, entre otras, ofreciéndose estar abierto a mecanismos alternativos de solución coherente, no siendo un sometimiento para solucionar amistosamente un desacuerdo, sino solo algo razonablemente aceptable. A efectos de procurar explicar la neutralidad que se pretende buscar con lo explicado, imagínese un trabajador en régimen de dependencia que un año tiene un beneficio de un mes de vacaciones, y otro año tiene un beneficio parecido, pero de 29 días naturales, sería injusto y no neutro indicarle que su beneficio el tercero año, que es cuando puede disfrutar de dichos beneficios, es de un mes, porque los 29 días quedan subsumidos dentro de dicho plazo, sería algo irrazonable, o, como digo, injusto, pero este caso es sólo un ejemplo como digo, intentando ser ilustrativo. 

Quinto.- Legitimidad.

En beneficio de la brevedad, indico que mi último escrito presentado ante el Tribunal, el que digo que acusó recibo y leyó, del 17 de febrero de 2026,  contenía, y contiene, pedidos legítimos en uso de mis Derechos Fundamentales (acceso al expediente denegado, certificaciones o documentos exigidos en copia y denegadas, grabaciones de las vistas pedidas y denegadas, entre otras, fueron incluídas en mi último escrito del 17 de febrero de 2026), siendo ratificados en el presente, ratificando además todo lo que he enviado al Tribunal, que consta según la plataforma LexNET, o por e-mail, y otros medios o sistemas, declarando que a la fecha, no he recibido respuesta de nada de lo que declaré en el mismo o allí mismo, de lo que dejo constancia expresa para probarlo si fuera necesario.  Se incluye la no recepción de nadie ni de ninguno, ni de ninguna, incluyéndose también el no recibimiento de respuestas ni comunicaciones ni actos del Tribunal, ni de otro ni otra. 

A los efectos que correspondan, y solo para LexNET, plataforma ajena a los profesionales de la abogacía y de la procura, como, por ejemplo, a mí, porque no la controlamos ni supervisamos, sino que somos obligados a usarla, se nos impone su uso, siendo "supuestamente" "descentralizada", haciendo las reservas para otros medios de prueba, como medida necesaria para la aclaración contradictoria de dichas cuestiones para su prueba incluso frente a terceros, el servicio técnico de LexNET deberá emitir un informe sobre la trazabilidad de los escritos presentados y recibidos por el firmante en este procedimiento a través de LexNET, a fin de acreditar la realidad de los envíos y su posterior recepción por el destinatario, confirmando la entrega, rechazándola luego en algunos supuestos de forma manual o automática, según corresponda, sin soporte jurídico, y su posterior agregación, o no, al expediente del procedimiento de extradición. Con ello se estima se podrá tener una visión o reconstrucción de cualquier divergencia que se haya podido causar por la decisión del Tribunal de rechazar escritos en la plataforma LexNET sin resolución, o por la no adopción de decisiones de las cuestiones planteadas, en un entorno de vulneración de Derechos Fundamentales, para su protección y garantía tardía.

Sexto.-  Torturas, tratos crueles, falta de investigación, omisión o archivo de denuncias.

Amén, abuela, descansa en paz, dedico además de mi bendición a ella, en su honor, en uso del derecho a velarla, así como de libertad de expresión, también aclarado en la Ley del Derecho de Defensa, faltaría más, para a continuación dejar esto como me dijo que hiciera antes de morir en este procedimiento de extradición: debido a que he sufrido torturas, tratos humillantes, tratos crueles, tratos denigrantes, malos tratos, violencia, agresiones físicas, incluyendo las sexuales, humillaciones, palizas, golpizas, gritos, insultos, odio, exclusión, marginación, engaños, entre los demás delitos por parte de los miembros del Tribunal y por el Tribunal, incluyéndose los relativos a la falta de investigación por parte de dicho Tribunal como es requerido por el TEDH, usando evasivas, sin dar respuestas, entre otras formas a las que acostumbra el Tribunal según la jurisprudencia de dicho TEDH, siendo los principales responsables en calidad de autores sus integrantes, todos los actos desde el 13 de febrero de 2024, son nulos de pleno Derecho, o sea, son nulas todas las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que surgen de los delitos cometidos, y de los derechos que me asisten, por los pedidos de mis escritos previos pendientes de responder por el Tribunal (acceso al expediente denegado, certificaciones o documentos exigidos en copia y denegadas, grabaciones de las vistas pedidas y denegadas, entre otras, fueron incluídas en mi último escrito del 17 de febrero de 2026), por incurrir en todos y cada uno de los supuestos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consta en la prueba que como escrito y anexos he presentado yo a través de LexNET o e-mail/s u otros medios o sistemas, y como referencio brevemente, a modo de resumen (con las limitaciones que tiene los resúmenes), como sigue: 

- 238, apartado 1: Siendo que el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional desestimó la querella que interpuse en el 2023 por los mismos hechos y delitos del procedimiento de extradición, declarando su falta de jurisdicción y competencia, los actos procesales del procedimiento de extradición se han realizado ante el Tribunal, el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, en todo caso, como ya determinó dicho Juzgado, "ante tribunal con falta de jurisdicción y de competencia objetiva o funcional", o, en caso contrario, hubiera correspondido el conocimiento del procedimiento de extradición cuando se inició el 13 de febrero de 2024 al Juzgado que primero conoció los hechos, esto es, al Juzgado Central de Instrucción Nº 4, que era, además, el del lugar donde ocurrieron, si se realizaron. Dichos hechos fueron notificados una y otra vez por mí a los órganos judiciales de España y a los fiscales intervinientes en el procedimiento de extradición, adjuntando las constancias que lo probaban, y, como no se respondió a ello, debe de entenderse como existente, pero evitado de pronunciamiento, para seguir con el objetivo extralegal del procedimiento de extradición sin incurrir de forma expresa y voluntariamente declarada en conflicto de competencia o en cosa juzgada, según si se creara un conflicto positivo, negativo o se decidiera no haber cuestión de competencia, según cada caso.

- 239, apartado 2, es evidente la violencia y la intimidación, por ahora, para que mi vida no peligre aún más, por la forma de actuar del Tribunal contra mí, que, no es broma, me tiene sometido, por los hechos y delitos ya descritos, otra vez, incluso, en el presente. Sobre la intimidación, baste observar las diferencias del que habla con toga con puñetas (bocamangas de ganchillo), escudos según rangos, entre otros elementos, desde un estrado, respecto al que desde abajo habla como un discapacitado encorvado sin poder permanecer de pie más de unos minutos, por imposición judicial a los gritos, diciéndose, "HABLE", "CALLE", o similares, con dos Policias Nacionales susurrando "no hables" desde atrás, que le dejaron sin esposas unos minutos que duró el acto que es uno de los que sucedieron, a título de ejemplo, durante las celebraciones de avistes el 21 de octubre de 2025, 19 de diciembre de 2025, o 22 de diciembre de 2025.

No obstante, la violencia no sólo queda en lo dicho antes del inciso intimidatorio ejemplar (dado como ejemplo, porque se podrían citar más), sino que debe completase con lo que diré seguidamente. Se afirma y declara con contundencia que en casos de falta de respuesta, archivo, sobreseimiento o retardo de Tribunales o Juzgados de España ante denuncias de delitos como los que he sufrido conforme a lo explicado o ante planteamientos deducidos ante los mismos por torturas, agresiones, tratos inhumanos, penas crueles, tratos degradantes, delitos de odio, etc., como sucede en este caso, en el procedimiento de extradición, la situación es de las propias de torturas y tratos crueles, denigrantes, humillantes, etc., como las que fueron denunciadas por Relatores especiales de las Naciones Unidas, de Amnistía Internacional, en las siguientes publicaciones: (i) Amnistía Internacional sobre torturas, tratos crueles y tratos inhumanos en España, (ii) Naciones Unidas torturas, tratos inhumanos, tratos crueles en España, (iii) Naciones Unidas, Relator Especial, sobre torturas en el siglo XXI en España.

Es de especial relevancia por la gravedad y fecha el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) en su informe publicado en julio 2025 en relación a España, que también se contiene en esta nota del CPT, que expresa, entre otras cuestiones, preocupación por denuncias de "malos tratos físicos", "bofetadas, puñetazos y uso excesivo de la fuerza" por parte de cuerpos policiales (específicamente menciona Mossos d'Esquadra y Policía Nacional en contextos de detención, prisiones, entre otros lugares). Corrobora la existencia y persistencia en España de malos tratos físicos y uso excesivo de la fuerza en España, corroborando la falta de garantías de derechos humanos fundamentales, incluyendo para la integridad física.

Como caso en "boga", no para los que llevan toga normal, sino la de los "boga", de abogado, como se llama a los letrados en Argentina, más parecida a un "burka" negro, tambien en "boga" últimamente, por las diferencias zanjadas "de momento" por el Tribunal Supremo, y no para los que abanderan desde el Minsiterio de Interior campañas que hacen salir los colores, porque ellos sin mantos ni togas raras se decican a colocar chapas, y condecoran con medallitas y ordenes a Jueces y Magistrados, como, yo que se, por poner un ejemplo reciente (por sucesos reales y expuestos en mi último recurso del 17 de febrero de 2026), D. Grande Marlaska, que recientemente condecoró con su última orden de mérito policial a D. Luis Francisco de Jorge Mesas, decir que también está en "boga" (Marlaska) pues está inmerso en un proceso de escrutinio por el que han tenido que ser apartados ya como si nada pasara el jefe de la Policía Nacional por una agresión sexual con grabaciones y el "número dos", según lo que se da a conocer, porque incurrieron en agresiones de todo tipo, con violaciones, entre otros actos, que por ser sumariales, dejo ahí, para seguir con otros que ya son cosa juzgada. 

Sucede que en el caso de España se debe de ser incluso más riguroso en la exigibilidad de respuestas judiciales y gubernativas ante denuncias de actos como los indicados, en tanto conforme a la jurisprudencia del TEDH se ha probado que los Juzgados, Tribunales y autoridades como los miembros de la Policía y de la Guardía Civil acometen investigaciones inexistentes, insuficientes, anormales y deficientes, como sucedió en el caso López Martínez vs. España (Demanda nº 32891/16), publicada el 9 de marzo de 2021, en el que esencialmente se condenó a España por violar el artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) en su vertiente procesal, determinándose que no se realizó una investigación efectiva, exhaustiva y rápida sobre una denuncia de agresión policial entre otras denuncias; o como sucedió en el caso Beauty Solomon. Solomon, en el que una mujer denunció haber sido agredida física y verbalmente por agentes de la Policía Nacional en Palma de Mallorca en dos controles de identidad en la calle, pero la denuncia interpuesta ante los tribunales españoles fue sucesivamente archivada, habiendo considerado el TEDH que, a pesar de los indicios existentes de malos tratos, no hubo una investigación efectiva y exigió investigar cualquier alegación de motivación como esas; o como en otros 11 casos y más que se documentan de forma resumida en el siguiente elemento probatorio

El análisis de la responsabilidad de España por la inacción judicial ante denuncias de delitos atendiendo a la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, debe de comenzar aludiendo a que la arquitectura de los derechos humanos en el espacio europeo se sostiene sobre la premisa innegociable de la dignidad humana, cuya máxima expresión jurídica se halla en la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. En el contexto de España, la aplicación del artículo 3 del CEDH ha transitado por un sendero de tensiones dialécticas entre los órganos jurisdiccionales españoles y el TEDH. Esta tensión no nace de la negación teórica del derecho a no ser torturado, sino de una deficiencia sistémica en la respuesta judicial ante denuncias de agresiones, golpes, asfixias y vejaciones sexuales perpetradas por agentes estatales bajo el amparo de la custodia oficial (gubernativa, legal y judicial como poderes públicos soberanos). La jurisprudencia internacional, y en concreto, la europea o comunitaria, ha consolidado el fundamento de que la falta de una investigación eficaz y profunda ante denuncias defendibles de maltrato constituye una violación autónoma del Convenio, transformando la inacción judicial en un ilícito internacional que compromete la responsabilidad del Estado en su conjunto.

El artículo 3 del CEDH representa uno de los pocos derechos no derogables, incluso en las circunstancias más extremas de amenaza a la seguridad nacional o lucha contra el terrorismo. Esta prohibición no se agota en la obligación negativa de que los agentes del Estado no causen sufrimientos físicos o psíquicos a los ciudadanos; por el contrario, la jurisprudencia del TEDH ha desarrollado una dimensión positiva o procesal que resulta crítica para la efectividad del derecho. Esta vertiente procesal establece que cuando un individuo presenta una denuncia creíble de haber sido sometido a tratos contrarios al artículo 3 a manos de la policía o de la Guardia Civil u otros, las autoridades nacionales tienen la obligación de realizar una investigación oficial, rápida, exhaustiva e imparcial. La importancia de esta obligación procesal radica en que, sin ella, la prohibición sustantiva de la tortura sería meramente ilusoria. En numerosos casos contra España, el TEDH no ha podido declarar una violación sustantiva del artículo 3 —es decir, no ha podido afirmar con certeza absoluta que la tortura ocurrió porque no estuvo presente— debido, precisamente, a que las autoridades internas no investigaron adecuadamente los hechos, ocultando pruebas vitales y omitiendo diligencias esenciales. Por tanto, la condena por la vertiente procesal es la sanción a la pasividad judicial que permite la impunidad de conductas aberrantes como el uso de la bolsa en la cabeza para simular asfixia, golpes en la cabeza, patadas y agresiones sexuales en entornos de privación de libertad, con la salvedad de aquellos casos en los que la prueba existe, pueda existir o fuera aportada por la víctima, véase, mi caso.

Para que una investigación judicial cumpla con el estándar del CEDH, no basta con la mera apertura de un expediente formal. El TEDH ha delimitado parámetros estrictos de eficacia que los jueces instructores, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo deben observar:

- Criterio de eficacia.
- Descripción y requerimientos
- Fuente
- Independencia
- Los investigadores deben ser jerárquica y funcionalmente independientes de los denunciados.
- Celeridad
- La investigación debe ser pronta para evitar la desaparición de pruebas y el olvido de testigos. 
- Exhaustividad
- Deben agotarse todas las vías de prueba: periciales, interrogatorios de agentes y revisión de cámaras. 
- Escrutinio público. La víctima debe tener acceso al proceso y las decisiones deben estar motivadas. 
- Identificación. El proceso debe ser capaz de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables directos. 

La falta de cualquiera de estos elementos transforma un procedimiento judicial en un simulacro que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su conexión íntima con la integridad física y moral. En España, esta problemática se ha agudizado históricamente en el marco de la detención o prisión provisional, donde la opacidad sin contar con abogado de confianza ha generado un "punto ciego" judicial que el TEDH ha denunciado en repetidas ocasiones.

Desde la sentencia pionera en el asunto Martínez Sala y otros c. España en 2004, el TEDH ha emitido más de una decena de condenas contra España por la insuficiencia de sus investigaciones oficiales sobre torturas. Estas sentencias revelan un patrón de comportamiento de los Juzgados Centrales de Instrucción según su anterior denominación y de la Audiencia Nacional, caracterizado por el cierre prematuro de las causas o no apertura por inacción absoluta voluntaria, basándose casi exclusivamente en los informes de los médicos forenses oficiales, omitiendo pruebas periciales independientes o el interrogatorio de los agentes implicados.

En el asunto San Argimiro Isasa c. España (2010), el demandante alegó haber sufrido golpes en la cabeza, sesiones de asfixia (técnica conocida como "la bolsa"), humillaciones sexuales y amenazas de muerte. A pesar de la gravedad de los hechos, las autoridades judiciales españolas no profundizaron en la investigación. El TEDH condenó a España al observar que la falta de una investigación profunda y efectiva impedía determinar la veracidad de las acusaciones, lo que constituía en sí mismo una violación procesal del artículo 3.

Un escenario similar se presentó en Beristain Ukar c. España (2011). Las alegaciones incluían el uso de la bolsa para asfixia, privación de sueño, golpes constantes y la amenaza de introducción de objetos por vía anal. El TEDH criticó con dureza la pasividad del juez instructor de la Audiencia Nacional, señalando que la investigación fue "parsimoniosa" y que no se realizaron diligencias obvias, como el interrogatorio de los agentes que custodiaron al detenido durante su traslado y estancia en dependencias policiales. Este caso subraya que la obligación de investigar no desaparece por el hecho de que el detenido esté detenido; al revés, dicha situación exige una vigilancia judicial reforzada.

El Caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal. La sentencia de 2018 en el caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España representa un punto de inflexión fundamental. Igor Portu y Martin Sarasola fueron detenidos en 2008 por la Guardia Civil. A diferencia de otros casos donde no había huellas físicas externas, Portu tuvo que ser ingresado en el hospital, en la UCI, por una costilla fracturada, neumotórax y hematomas masivos por todo el cuerpo. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó inicialmente a los agentes, pero el Tribunal Supremo los absolvió alegando que las lesiones podían ser fruto de la resistencia al arresto o de "factores externos no especificados".

El TEDH concluyó que el Estado español no había proporcionado una explicación convincente y coherente para el origen de las graves lesiones sufridas por los demandantes mientras estaban bajo custodia estatal. El tribunal dictaminó una violación del artículo 3 tanto en su vertiente sustantiva (por el trato recibido) como procesal (por la absolución judicial basada en una reevaluación de la prueba que ignoró la responsabilidad objetiva del Estado sobre los detenidos). La condena obligó a España a indemnizar a los demandantes con cuantías significativas, evidenciando que la impunidad garantizada por los tribunales nacionales no exime al Estado de su responsabilidad patrimonial internacional.

Pérdida de pruebas y archivo ineficaz: El Tribunal Constitucional ha tenido que actuar en ocasiones como garante de "ultimísima" instancia ante la desidia de la jurisdicción ordinaria en materia de torturas. A través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina que vincula la integridad física del artículo 15 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En sentencias como la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2008 y la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2008, el tribunal ha otorgado amparo a recurrentes cuyas denuncias de malos tratos policiales fueron archivadas de forma prematura sin que los jueces agotaran los medios de investigación disponibles, habiendo agotado ellos los recursos internos nacionales para poder acceder como privilegio al Tribunal Constitucional.

La doctrina constitucional exige que, ante denuncias de tortura, el juez de instrucción realice una "investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria". El Tribunal Constitucional ha señalado que no basta con la apertura formal de una instrucción si ésta se cierra sin practicar pruebas pertinentes propugnadas por la acusación o evidentemente necesarias, como la toma de declaración a testigos o la realización de periciales psicológicas acordes al Protocolo de Estambul.

El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial es vertida en varias resoluciones, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024. Uno de los hitos más recientes y significativos es esa sentencia 61/2024, que aborda la responsabilidad del Estado tras la extradición de Alí Aarrass a Marruecos, donde sufrió torturas acreditadas. Este caso es fundamental porque Tribunal Constitucional  declara que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al extraditarle los tribunales nacionales como se reconoció 10 años más tarde por un reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado. La importancia de esta resolución radica en que el Tribunal Constitucional reconoce a los dictámenes de organismos internacionales (en este caso el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas) como un "título autónomo y habilitante" para reclamar indemnizaciones al Estado. La Audiencia Nacional había argumentado que el asunto ya era cosa juzgada en la vía penal, pero el Tribunal Constitucional corrige esta visión, estableciendo que la entrega de un individuo a un país donde existe riesgo de tortura, ignorando medidas provisionales de las Naciones Unidas, constituye un funcionamiento anormal de la justicia que debe ser reparado económicamente para no vulnerar derechos fundamentales. 

La protección frente a la violencia sexual ha cobrado una relevancia central en la jurisprudencia más reciente aunque tratando casos de mujeres, siendo aplicable a hombres. El asunto A.J. y L.E. c. España, resuelto en octubre de 2024/2025, es paradigmático de la inacción judicial en este ámbito. Dos mujeres denunciaron haber sido víctimas de agresiones sexuales tras ser drogadas (sumisión química). A pesar de que la investigación se inició rápidamente, se produjeron fallos críticos: pérdida de dispositivos electrónicos que contenían pruebas, falta de identificación de sospechosos a pesar de indicios claros y, finalmente, un archivo provisional basado en una supuesta "falta de pruebas" que el propio sistema judicial había contribuido a destruir u omitir. El TEDH condenó unánimemente a España por violación de los artículos 3 y 8 del CEDH. El tribunal subrayó que, en casos de violencia sexual, la investigación debe ser no solo efectiva, sino también sensible al contexto, evitando estereotipos de género y garantizando que la carga de la prueba no recaiga exclusivamente sobre la víctima en situaciones de vulnerabilidad extrema. La inacción judicial en estos casos no solo deja el delito impune, sino que revictimiza a las mujeres, y a los hombres, al transmitirles un mensaje institucional de que su integridad sexual no es una prioridad para el Estado. Lo mismo es trasladable a los hombres por cuestiones de género y no discriminación.

Basado en la jurisprudencia de Estrasburgo, España debe observar los siguientes imperativos en base a sus deficiencias, incumplimientos y condenas:

1. Protección de pruebas: Es imperativo asegurar de inmediato fluidos biológicos, registros telefónicos y grabaciones de videovigilancia.

2. Apoyo integral: La víctima debe recibir información sobre sus derechos, asistencia legal gratuita y apoyo psicológico desde el primer momento.

3. Prohibición de estereotipos: No se puede cuestionar la veracidad del relato basándose en la conducta sexual previa de la víctima o en su tardanza en denunciar si existen traumas asociados o en el silencio judicial o policial.

4. Enjuiciamiento de oficio: Los delitos de agresión sexual deben ser perseguidos con la misma diligencia que otros delitos graves, sin que la inacción de la víctima por miedo o vulnerabilidad sirva de excusa para el archivo. 

La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo ocupan una posición ambivalente en este análisis. Por un lado, han sido los órganos cuyas decisiones han motivado la mayoría de las condenas del TEDH debido a una visión restrictiva del deber de investigar en contextos de antiterrorismo, torturas, penas crueles, tratos inhumanos, etc. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha emitido sentencias correctoras de gran calado jurídico que intentan alinear el ordenamiento español con los estándares de Estrasburgo, sin perjuicio de que dicho Tribunal Supremo está vedado con carácter general en procedimientos como los de extradición.

Un ejemplo notable es la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 que anuló la condena a tres miembros de ETA por la denegación injustificada de una prueba pericial sobre torturas. La Sala Segunda del TS determinó que el tribunal de instancia (Audiencia Nacional) no podía rechazar peritajes psicológicos basados en el Protocolo de Estambul alegando simplemente que la prueba no era necesaria. El Supremo razonó que tales pruebas son esenciales para verificar la credibilidad de los testimonios de maltrato bajo custodia, especialmente cuando la denuncia es la base para impugnar la validez de confesiones autoinculpatorias.

Este reconocimiento del Protocolo de Estambul como estándar de prueba obligatoria ha sido una demanda histórica de organismos como el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT). No obstante, la práctica forense en España sigue enfrentando críticas por su excesiva dependencia de los médicos forenses adscritos a los juzgados, quienes a veces carecen de la formación, el tiempo necesario o la competencia o capacidad para documentar secuelas psíquicas complejas de la tortura, debiéndose limitar a unas exploraciones ridículas por protocolos existentes, que impiden realizar resonancias, radiografías y otras pruebas más concluyentes. No debe olvidarse la dependencia estructural de los médicos forenses de España del Ministerio de Justicia, del que, como Jueces y Magistrados, reciben la mayor parte de sus salarios.

El ordenamiento penal español no es ajeno a la posibilidad de que la inacción judicial o policial ante el delito sea en sí misma delictiva. El Código Penal tipifica conductas que castigan la dejación de funciones y la prevaricación.

El artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de delitos. Esta figura es aplicable tanto a agentes de policía o guardias civiles que presencian agresiones de sus compañeros o de terceros y no las denuncian (omisión del deber de impedir delitos, art. 450 del Código Penal), como a mandos que no inician atestados tras recibir quejas de maltrato, violaciones, torturas, etc.

En el plano judicial, la prevaricación del artículo 446 del Código Penal sanciona al juez que dicta resoluciones injustas a sabiendas. El TEDH ha sugerido implícitamente que el archivo sistemático de denuncias de tortura sin investigación alguna podría rozar la arbitrariedad prevaricadora. Además, existen otros tipos penales relevantes:

• Retardo malicioso (Art. 449 del Código Penal): Cuando un juez provoca dilaciones indebidas en la instrucción de una causa por tortura u otros delitos por cualquier motivo.

• Negativa a juzgar (Art. 448 del Código Penal): El juez que se niega a tramitar una causa criminal alegando falta de jurisdicción o motivos infundados.

A pesar del rigor formal de estas normas, las condenas a magistrados por prevaricación u omisión en casos de tortura son prácticamente inexistentes en la historia judicial española. Esto se debe a la dificultad de probar en España el dolo directo (la intención de actuar injustamente) frente al margen de interpretación judicial, que es la acusada y la que decide, como se escudan la mayoría de las resoluciones de España al respecto, que en muchos casos, están incluso sin motivar. Sin embargo, la jurisprudencia del TEDH establece que, más allá de la responsabilidad penal individual de un juez, España es responsable también civil y políticamente de la falta de respuesta de su sistema judicial. 

En el presente caso, además, los Magistrados se apartan de los casos típicos o concretos analizados precedentemente por el TEDH, en tanto siendo conocedores de las imputaciones, denuncias, delitos, crímenes, daños y lesiones que D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz les atribuye directamente a dichos Magistrados, su falta de respuesta o rechazos indicando informalmente de que se trata de cuestiones irrelevantes denota su causalidad directa con su decisión de no querer ni analizar ni tratar dichos delitos que se les atribuyen, en una clara forma de actuar injusta y delictual. Y no solo se trata de los delitos menores de los que se les acusó mediante querella directa ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, de prevaricación, entre otros, sino de aquellos otros más vinculados a las torturas, malos tratos, maltratos, etc. que vengo tratando.

Asimismo, cuando se constata que la justicia española no ha dado respuesta a una denuncia de tortura, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc., la víctima tiene derecho a ser resarcida. El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia está regulado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La legislación española distingue dos títulos de imputación para obtener indemnización:

1. Error judicial (artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Requiere una declaración judicial firme previa que reconozca que el juez cometió una equivocación manifiesta y grave en la aplicación de la ley o la valoración de los hechos. Fácil de obtener, no, todo lo contrario, muy difícil, con lo fácil que sería admitir que la revocación parcial o total de un fallo o resolución ya denota un error judicial evidente.

2. Funcionamiento anormal (artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Se refiere a deficiencias en la gestión del proceso, como dilaciones indebidas, pérdida de expedientes o, según la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, la desatención de mandatos internacionales de protección.

La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha aclarado que la declaración de una violación del CEDH por parte del TEDH es prueba suficiente del funcionamiento anormal de la justicia. En tales casos, el Estado debe indemnizar no solo los daños físicos, sino también el daño moral derivado de la desprotección institucional y el sentimiento de injusticia sufrido por la víctima.

Las cuantías fijadas por el TEDH suelen oscilar según la gravedad de la omisión y el daño sufrido, se han otorgado sumas considerables por daño moral y costas, reconociendo el impacto devastador de la inacción judicial.

La trayectoria jurisprudencial analizada sucintamente en el presente apartado lleva a concluir que España tiene un problema persistente con la efectividad de sus investigaciones oficiales sobre torturas, malos tratos bajo custodia, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc. Aunque la normativa sustantiva prohíbe taxativamente estas prácticas, la "cultura del archivo" y la excesiva deferencia hacia las versiones policiales y judiciales por parte de ciertos sectores de la judicatura han generado un espacio de impunidad que solo ha sido corregido por la vía de la justicia internacional.

Internacionalmente se ha dictaminado que el futuro de esta materia en España depende de tres pilares fundamentales:

1. La supervisión efectiva del acceso inmediato a un abogado y la grabación íntegra de todos los traslados y periodos de custodia son las únicas garantías reales frente a alegaciones de golpes, vejaciones, agresiones sexuales, maltratos, etc., por lo que deben de garantizarse.

2. La ejecución integral de las sentencias del TEDH: La posibilidad de revisar sentencias firmes basadas en pruebas contaminadas por tortura o la reapertura efectiva de instrucciones deficientes debe ser la respuesta estándar en estos supuestos, superando la visión de que una mera indemnización económica agota la responsabilidad del Estado.

En última instancia, el cumplimiento del CEDH o el ajuste su doctrina, es un deber jurídico que define la calidad democrática de un Estado. La falta de respuesta ante denuncias de agresiones por parte de la Policía o la Guardia Civil, y, ni que decir tiene, de los juzgados y tribunales, no solo es una omisión administrativa, formal o procedimental; es un acto de violencia institucional que contraviene la esencia misma del Estado de Derecho y que, como se ha demostrado, conlleva condenas internacionales que equivalen a reconocer que la inacción judicial es, en sí misma, una forma de complicidad con el maltrato.

En definitiva, el supuesto de la "violencia" del artículo 239, apartado 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial se da en el procedimiento de extradición, no hay duda, salvo el que la tenga por ocultar expedientes, escritos, o presentaciones para ocultar o evadir su responsabilidad, y no soy yo, eh?. Y sigue habiendo violencia en los términos de dicho artículo, por lo que deberá declararse la nulidad "tan luego como se vean libres de ella" las víctimas, declarando "nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal".

Sobre las restantes causas  del referido artículo, en tanto la pretensión del presente argumento se ha colmado con lo expuesto, las dejaré para otra ocasión, total, si prueban, ya probaron las restantes, y total, pareciera que los Magistrados se habrían apartado al haberles recusado yo, al no haber recibido respuesta tampoco ni a ese incidente, ya digo que sólo he recibido la diligencia de ordenación por el escrito enviado el 10 de febrero de 2026, firmado por la Letrado de la Administración de Justicia, y de los recusados, ni mú.

Por lo que decía, siendo todos los actos nulos, lo que corresponde realizar, además de aclarar los errores de la diligencia de ordenación, como dije en mi escrito previo, e insisto, es declarar la suspensión aplicable por la interposición y pedido de la aclaración, no declarada a la fecha, y, por lo tanto, dependiente del arbitrio del Tribunal, a pesar de ser algo legalmente establecido, un procedimiento sujeto a legalidad, incurriendo con ello, en otra supuesto de nulidad, que también motiva  la nulidad de todas las actuaciones (238, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Séptima.-  Incidente de nulidad de actuaciones. Indefensión material por quiebra estructural del procedimiento.

Atendiendo a lo que se expone, se interesa la nulidad de todas las actuaciones desde el 13 de febrero de 2024 debido a la imposibilidad de defensa real. Esta parte ha presentado múltiples escritos y recursos que han sido aceptados y posteriormente rechazados o ignorados por vía de hecho (LexNET), sin que conste resolución motivada que los resuelva, pese a la validez de los mismos por lo que expuse previamente.  Se interpone en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, por las vulneraciones de Derechos Fundamentales expuestas también en este documento, por si fuera necesario o requerido agotar esta instancia con dicho incidente de nulidad, llegado el caso, a cuyo efecto tiene también esa finalidad. Como también la tiene para la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial que se interesa, de manera que debido al incidente se hagan constar los errores y se "asumas las consecuencias", o las "responsabilidades", para reparar algo de lo que me han dañado y lesionado.  Es competente para tramitar el incidente de nulidad el Tribunal, interponiéndose este escrito dentro del plazo de 20 días. El procedimiento incidental es, por lo demás, el del artículo citado, 241, existiendo algunos actos a los que haré referencia en Otrosí que deberán de tenerse en cuenta.  Si pide también la suspensión por este motivo e incidente, declarando la suspensión la ejecución de la resolución de que se trate para evitar que el incidente pierda su finalidad, en tanto con la extradición y entrega, no se puede restituir ni hacer perder la finalidad de este incidente, que es evitarla, entre otros motivos.

La manipulación o falta de reflejo de los referidos escritos y recursos en el expediente judicial por la forma en la que son tratados (sin resolución) impide conocer el estado real de la causa, vulnerando el artículo 24 de la Constitución y la Ley del Derecho de Defensa.

Ante la evidencia de que los escritos "desaparecen" del "expediente" que se solicita y no se me entrega ni da acceso al mismo, o se rechazan sin resolución, corresponde al Tribunal —y no a esta parte— reconstruir la integridad de las actuaciones y certificar la trazabilidad de cada comunicación enviada.

Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con los anexos y elementos, y, tras acceder a las solicitudes de cada Fundamento del presente, declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todo lo actuado, suspenda cualquier trámite de entrega o ejecución, si no lo hubiera hecho ya, y ordene la retroacción del procedimiento al momento en que se garantice un expediente judicial íntegro, foliado y con respuesta motivada a todas las pretensiones de esta parte, analizándose, en ese momento, de forma contradictoria por las partes, y, en su caso, la existencia de posibles causas adicionales a las previamente expuestas en otros escritos y recursos míos, de caducidad, prescripción o extinción del procedimiento de extradición por exceso de plazos, como el aplicado a este procedimiento de extradición, que no puede ser superior a 90 días, y tiene ya más de dos años desde que se iniciara ilegalmente allá cuando dijera, el 13 de febrero de 2024, una condena, en firme, en tanto no debe de olvidarse que sigo privado de mi libertad, con medidas restrictivas de seguridad, dedicado día sí, noche también, a intentar evitar mi extradición a un país torturador en el que, además, como dijera, lo acordado por los Tribunales de Argentina es de imposible cumplimiento, lo que me arrojará a prisión peventiva sine die como dijera.

OTROSÍ: He tenido conocimiento de que por auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se habría confirmado la entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz por España a Argentina conforme a la extradición solicitada por dicho país, no siendo recurrible. Dicho auto no me ha sido notificado, y lo conozco por información extrajudicial, por lo que no dispongo del mismo, disponiendo sólo de la información citada. Como dijera en mi anterior escrito, llamé el 16 de febrero de 2026 al Tribunal para intentar conocer además el estado de tramitación de la designación de los profesionales de oficio, siendo atendido por un funcionario que, tras pedirme identificarme, me informó que "no y que no constaba después del auto del Pleno" (sic), y ante mi sorpresa, porque no me fue notificado, ni me lo ha sido todavía, ni por LexNET ni personalmente a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Majadahonda, que es como me han realizado las notificaciones a la fecha, pregunté que a qué auto del Pleno se refería, ante lo que me indicó que "el del 11 de febrero" (sic), sin darme más información ni datos. La constancia de la conversación que mantuve quedó unida a mi escrito previo. A tal efecto, la notificación personal del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es requerida por la naturaleza e importancia del acto, no sólo porque no es recurrible, sino porque afecta a los Derechos Fundamentales, por lo que se la requiero, si fuera posible enviarla sin vicios ni defectos debido al tiempo transcurrido desde su fecha, junto con cualquier otra resolución que pudieran tener, en tanto es sólo ésta la que he conocido adicionalmente a las que dije que me habían sido notificadas a la fecha, siendo la última, la diligencia de ordenación del 11 de febrero de 2026 de la Letrado de la Administración de Justicia, que en realidad debe ser aclarada porque mi escrito era del 10 de febrero de 2026 a las 07:54:11 y fue aceptado ese mismo día, 10/02/2026, a las 14:28, como también consta en los anexos a mi escrito previo.

Es Justicia que pido en Majadahonda, Madrid, a 20 de febrero de 2026.

MiguEZL  AnTZ


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